Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional presentado por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abogados CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, YESENIA SALAS ALVAREZ y JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA y AMENZAS, previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; Vianey Paredes y la adolescente, a quien por razones de ley se omiten sus datos personales.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Se desprende de las actas policiales efectuadas por El Centro de Coordinación Policial Bolívar, de fecha; Cursa en actas procesales formal Denuncia de fecha; 11 de Mayo de 2011, interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial Poli Norte, con sede en la Parroquia Rómulo Betancourt del Estado Barinas, por parte de la ciudadana; Vianey del Pilar Paredes Ortega, quien manifestó que acudió a tal recinto policial a denunciar a su hijo, IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY ya que se encontraban desayunando, él terminó de comer y se puso a jugar con su hermana menor, y empezó a llorar porque la había mordido, para lo cual intervino su otra hermana Damelis Carolina, y comenzaron a insultarse ambos, de repente la agarro por el cuello, metiéndose a separarlos, pero también la insultó, diciéndole que iba a buscar ayuda, manifestándole que se las pagaría sí lo denunciaba, llegando unos funcionarios motorizados, a los cuales les participó lo que estaba ocurriendo en su casa, quienes lograron la aprehensión del joven quien quedo identificado como; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY. Hechos estos que constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FÍSICA y AMENZAS, previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; Vianey Paredes y la adolescente, a quien por razones de ley se omiten sus datos personales.
DILIGENCIAS PRACTICADAS;
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan: Acta Policial N° 705, de fecha 11-05-11 inserta al folio cinco (05), Acta de los derechos del imputado, de fecha 11-05-11 inserta al folio seis (06), Acta de los derechos de la victima, de fecha 11-05-11 inserta al folio siete (07), Acta de Denuncia, de fecha 11-05-11 inserta al folio ocho (08), y demás actas procesales.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en el tipo legal configurando el delito; VIOLENCIA FÍSICA y AMENZAS, previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; Vianey Paredes y la adolescente, a quien por razones de ley se omiten sus datos personales, por cuanto en fecha; 11/05/2011, el adolescente; Walter José Montoya Paredes de 17 años de edad, agredió verbalmente a su madre y a su hermana. Pero señala el Ministerio Público que en las actas recabas en la investigación no existen testigos presénciales o referenciales que hagan presumir o tener la certeza de la comisión y autoría de los hechos denunciados; entre los cuales adminiculados entre sí, sirvieran de base para solicitar el enjuiciamiento del presunto autor del presente hecho punible, se observa igualmente que la víctima del presente manifestó su voluntad de no querer declarar y continuar con el proceso penal por cuanto el imputado es su hijo, tal y como consta en el acta de fecha; 13-09-2011, lo que trae como consecuencia que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, además la madre del adolescente fue muy directa en manifestar no tener interés en continuar con el presente proceso incoado contra su hijo, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.
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