Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentado por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abogados CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, YESENIA SALAS ALVAREZ y JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD conforme al artículo 218 del Código Penal Vigente, EN PERJUICIO DE El Estado Venezolano.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Se desprende de las actas policiales; Que en fecha; 20 de Junio de 2011, siendo las 11:30 de la mañana, aproximadamente encontrándome en labores de servicio en el Circuito Judicial Penal del estado Barinas, cuando me hizo llamado de atención al ciudadano RAMON ABRAHAN PEROZA PAREDES, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.070.245, en su carácter de Inspector de Seguridad asignado a esta sede y adscrito a la Coordinación de Seguridad de la Región Centro Occidental Numero dos (02), para que le prestara el apoyo en vista de que un ciudadano en la parte externa se había alterado y le había faltado el respeto a otro funcionario por lo que procedí en dirigirme hasta el sitio, una vez en este observe a n funcionario conversando con el ciudadano al cual se le observaba una aptitud grosera y desafiante, por lo que una vez me apersone hasta donde se encontraban estos y procedí a identificarme como Funcionario Policial, así que le solicite información al ciudadano el cual me respondió de manera grosera por lo que le manifesté que no era la forma correcta de expresarse, este hizo caso omiso y continuo con la aptitud y opto por desafiarme, así como amenazarme, por lo que le solicite me acompañara hasta la parte interna específicamente hasta el Área de Reten, este ciudadano manifestó no querer acompañarnos, así como manifestó que si quería saliéramos hasta la calle para darnos unos golpes, visto esto lo tome del brazo y haciendo uso de una Técnica suave de control y lo conduje hasta la mencionada área, una vez en esta el ciudadano hace entrega de la boleta de presentación, signada con el numero 1174, emanada por el juez de control N° 01 Abg. Rafael Eduardo Gutiérrez, numero de causa 1C-2323-11, Libro N° 018, Y Folio N° 004, así como presento la Cedula de Identidad quien quedo identificado como: Roldan Josué Ramírez Roa, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.964.690, de 17 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, al cual le solicite me informara si poseía algún objeto de interés criminalístico, me hiciera entrega del mismo, manifestando este no portar por lo que procedí a realizarle una inspección personal basado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés, así mismo procedí a imponerlo de sus derechos como los establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posteriormente realice una llamada a la Central de Comunicaciones para informarle al Jefe de Servicios sobre la situación siendo el Inspector Crespo José al mando del sub.- Inspector Rodríguez Juan para trasladar al aprehendido hasta el Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal.
DILIGENCIAS PRACTICADAS;
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan: Acta de entrevista. ACTA suscrita por el Inspector de Seguridad del Circuito Judicial Penal RAMON ABRAHAN PEOZO PAREDES. Acta Policial de fecha 20/06/2011, Acta de los derechos del adolescente imputado Ramírez Roa Roldad Josué, de fecha 19/11/2011, firmada por el adolescente, fotocopia de Boleta da presentación.
.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos que nos ocupan se iniciaron a través de actuaciones de fecha; 21-06-2011, y los mismos encuadran en el tipo legal configurando el delito; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD conforme al artículo 218 del Código Penal Vigente, EN PERJUICIO de El Estado Venezolano, por cuanto uno de los funcionarios actuantes señala que fue objeto de palabras obscenas y amenazas por parte del adolescente de autos, ya que al momento de estar cumpliendo labores de seguridad en el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y al ser llamado por los inspectores de seguridad a los fines de que calmara al adolescente que se encontraba presentándose ante el alguacilazgo, éste tomó una aptitud desafiante con los funcionarios que le llamaron la atención. Pero señala el Ministerio Público que en las actas recabas en la investigación no existen elementos de convicción los cuales adminiculados entre sí, sirvieran de base para solicitar el enjuiciamiento del presunto autor del presente hecho punible, lo que trae como consecuencia que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.