Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional presentado por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abogados CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, YESENIA SALAS ALVAREZ y JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente; Karla Alejandra Arraez, venezolana, natural de Barinas de 17 años de edad, oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- 21.167.338, residenciada en El Barrio San Eleuterio, Sector Las Palmas, Calle 7, Casa S/N, Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Se desprende de las actas policiales efectuadas por ante la sede de la Fiscalía del ministerio Público (Octava), de fecha; 25-07-2009, por la adolescente Karla Alejandra Arraez, quien interpuso denuncia indicando que al momento que se encontraba en casa de los abuelos ubicada en Barinitas en la Carrera 2, con calles 9 y 10, se presentó el adolescente Eduardo González, quien es el novio de su prima y la amenazó manifestándole que sí ella seguía metiéndolo en chismes, le iba a dar cuatro tiros, teniendo ella miedo de lo que pueda pasar.
DILIGENCIAS PRACTICADAS;
Acta de denuncia, de fecha 04-08-2009, interpuesta por ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público (Octava), por la adolescente Karla Alejandra Arraez, venezolana, natural de Barinas de 17 años de edad, oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- 21.167.338, residenciada en El Barrio San Eleuterio, Sector Las Palmas, Calle 7, Casa S/N, Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, quien expuso; Que el día Sábado 25-07-2009, al momento que se encontraba en casa de los abuelos ubicada en Barinitas en la Carrera 2, con calles 9 y 10, se presentó el adolescente Eduardo González, quien es el novio de su prima y la amenazó manifestándole que sí ella seguía metiéndolo en chismes, le iba a dar cuatro tiros, ya que ella tiene un niño de de un año y medio, teniendo ella miedo de lo que pueda pasar.
Auto de Inicio, de fecha 04-08-2009, en el cual se ordenan las practicas de diligencias legales pertinentes al caso.
Oficio N° 06-F8-1065-09, de fecha 04-08-2009, en el cual se da cuenta al órgano jurisdiccional de las presentes investigaciones.
Citación N° 06-F8-077-09, de fecha 04-08-2009, realizada al adolescente Eduardo González, a los fines de su comparecencia.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación, las cuales fueron enunciadas anteriormente.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en el tipo legal configurando el delito; VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente; Karla Alejandra Arrez, por cuanto en fecha; 04/08/2009, la adolescente víctima, manifestó que el adolescente Eduardo González, la había amenazado verbalmente con darle cuatro tiros, motivos por los que ella teme por su vida y la de su pequeño hijo. Pero señala el Ministerio Público en reiteradas oportunidades ha citado tanto al imputado como a la víctima a los fines de realizar el acto conciliatorio de ley, pero todo ha resultado inútil, además por vía telefónica esa representación fiscal se comunicó con la víctima quien les informó que no tiene tiempo para acudir a los actos del proceso, así mismo indicó que ya había solventado dicho problema y no deseaba continuar con la presente investigación, lo que trae como consecuencia que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, además la madre del adolescente fue muy directa en manifestar no tener interés en continuar con el presente proceso incoado contra su hijo, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.