Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. José francisco traspuesto, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo contemplado en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY; con cuarto año de instrucción aprobado; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 eiusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 218, del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de El Estado Venezolano.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la pre-calificación jurídica dada a los mismos, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue debidamente asistido por la Defensora Público de Adolescentes, Abg. Lisbeth Barrios, quien estando presente aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, e informado sobre los hechos por el cual es presentado ante el Tribunal, y del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, NO estar dispuesto a declarar.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Público de Adolescentes, Abg. Lisbeth Barrios, quien expone: “Me Adhiero a la solicitud Fiscal, así mismo solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha; 01/10/11,siendo las 7:00 de la noche funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de la población de Santa Bárbara, recibieron llamada para que se trasladaran hasta la sede de la Universidad Bolivariana de esa población ubicada en la avenida Froilán Lobo, por cuanto estaban dos (02) personas a bordo de una moto roja fomentando escándalo y haciendo maniobras con la moto poniendo en peligro tanto su vida como la de los transeúntes, al llegar corroboraron la información visualizaron a dos (02) personas en una moto roja quienes al ver la comisión optaron por darse a la fuga , por lo que los interceptaron y al tratar de realizarles el registro se negaron abalanzándose contra la comisión Policial ,tratando de quitarles las armas de reglamento, por lo que tuvieron que neutralizarlos colocando las esposas de seguridad, verificando que andaban bajo los efectos del alcohol, quedando detenido e identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY.
Cursan en el expediente, legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación, como son las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial Nº 1274 de fecha 1º de octubre del presente año la cual riela a los folios cinco (05 y Vto.); suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial Zamora; acta de entrevista testifical de fecha 1º de octubre de 2011, suscrita por testigo ( datos reservados para el Ministerio Público de conformidad a la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales) inserta al folio seis (06).
De lo antes expuesto y de la manera como se aprecia ocurrió la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación de lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que debe entenderse como delito flagrante, enseñando como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 124, de fecha; 01/10/11, que riela al folio; 05, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales Centro de Coordinación Policial Zamora del Estado Barinas, quienes encontrándose en labores de patrullaje en diferentes zonas del sector, recibieron llamada telefónica de la central en la que fueron informados que se trasladaran, hasta el frente de la Universidad Bolivariana de Venezuela, ubicada en la Avenida Froilán Lobo Sosa, ya que se encontraban dos sujetos formando escándalo público y haciendo maniobras en una moto roja, poniendo en peligro la vida de ellos y la de las personas que por allí transitan, por lo que al llegar al sitio observaron a dos sujetos estacionados frente a la citada Universidad, en una moto roja, quienes al ver la comisión policial se pusieron nerviosos y trataron de huir del sitio, quienes fueron interceptados rápidamente por lo que al advertirles que se le realizaría una inspección personal se opusieron y empezaron a vociferar palabras obscenas, por lo que se les explicó que estaban cometiendo un delito, pero no prestaron atención tratando de írseles encima y tratar de quitarles el arma de reglamento, por lo que hubo que utilizar otros métodos para tranquilizarlos, colocándole las esposas, a quien se le leyeron sus derechos e informando de lo ocurrido al Ministerio Público.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente junto a otra persona, se encontraban asumiendo una conducta irrespetuosa y contraria a la normativa legal, al encontrarse en una vía pública en una moto haciendo actos de maniobras peligrosas, y resistiéndose a la autoridad quienes trataban de controlar la situación, pero en vez de acceder al llamado que hicieran los funcionarios, estos se opusieron a la aprehensión que estaban realizando el cuerpo policial, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente ut supra identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose de las actas procesales que la aprehensión se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1°, Constitucional, en consecuencia se tiene que la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios en el momento que opuso resistencia para que se realizara la detención de una persona, ejerciendo cierta violencia hacia los funcionarios policiales que practicaban la aprehensión. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales; Acta Policial Nº 1274 de fecha 1º de octubre del presente año la cual riela a los folios cinco (05 y Vto.); suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial Zamora; acta de entrevista testifical de fecha 1º de octubre de 2011, suscrita por testigo ( datos reservados para el Ministerio Público de conformidad a la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales) inserta al folio seis (06.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado no es sancionado con la medida de privación de libertad, este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “ b, c, d, f ”las cuales consisten en: 1.- La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sui representante legal la ciudadana Nelly Yhajaira Rojas Molina, quien conjuntamente con el adolescente deberá suscribir acta de compromiso ante este Tribunal.- 2.- El adolescente deberá presentarse cada veinte (20) días por ante la Coordinación Policial de la Población de Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.- 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. 4.-Prohibición de mantener amistades con personas de conducta trasgresoras y principalmente con el joven adulto relacionado con el hecho. 5.- Obligación de someterse al sistema educativo.- 6.- Prohibición de transitar a altas horas de la noche en la calle, sin su representante legal, por la presunta comisión del delito de; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO.
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