Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, Estado Barinas, la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la Acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, por estar en presencia de la comisión de delitos graves, de los previstos en el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dicha sanción debe ser por el lapso de Cinco (05) años, así mismo solicita le sea Decretada la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNNA, por la comisión de los delitos de; HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los Artículos 406, ordinal 1° y el artículo 277 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMON BECERRA (0cciso) y El Estado Venezolano.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de lo previsto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó en términos claros y sencillos el Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, de igual manera de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la figura de Admisión de los Hechos, lo cual es aplicable, una vez admitida la acusación, manifestando seguidamente: “ Admito los Hechos, yo estoy arrepentido del hecho cometido, como ya lo había dicho antes esas armas eran mías, mí mamá, ni mí cuñada tenían nada que ver en esto, yo enterré las armas en el patio de mí casa para esconderlas”. Es todo. Posteriormente el abogado defensor Abg. David Camacho, expresa: “Vista la admisión de los hechos manifestada por mí defendido, solicito se le aplique el procedimiento por la admisión de los hechos con las rebajas de ley correspondiente y se le sancione con unas reglas de conducta.“ Es todo”, el adolescente imputado previa imposición del Precepto Constitucional manifiesto que desea admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal, de seguida el defensor privado solicita en sus alegatos la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente, así como Medida Cautelar Menos Gravosa.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por considerar se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de Tiempo, Lugar y Modo, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los Artículos 406, ordinal 1° y el artículo 277 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMON BECERRA (0cciso) y El Estado Venezolano, calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Juez procedió a informarle y explicarle nuevamente al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado, de y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal”. Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles, previstos en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: En fecha; 13 de agosto de 2011, siendo las 1: 30 horas de la tarde aproximadamente, al momento de encontrarse el ciudadano hoy occiso Carlos Ramón Becerra, laborando en las instalaciones del Mercado Bicentenario, ubicado en la avenida Cuatricentenaria de esta Ciudad de Barinas, cuando se presentaron unos sujetos portando armas de fuego y quienes bajo amenaza de muerte lo someten y le efectúan varios disparos a la altura de tercer espacio intercostal paraesternal izquierda y otro en la región lumbar izquierda para despojarlo de sus pertenencias lo que le ocasionó la muerte, para posteriormente darse a la fuga a bordo de un vehículo automotor clase Motocicleta, Marca AVA, modelo Jaguar 150, color negro, año 2006, propiedad de uno de los autores del hecho; procediendo el CICPC Sub Delegación Barinas a realizar las investigaciones pertinentes y recavar de los elementos de convicción arrojados por la misma, saliendo a relucir los nombres y apodos de los posibles implicados, siendo estos “Carlos Liendo, “Guevara” Panchito y Dunaiker” (este último adolescente) , quienes son los azotes de las adyacencias del Mercado Bicentenario, por lo que la comisión policial se hizo presente y acompañada por los testigos de ley , en una residencia ubicada en el Barrio Las Colinas, calle el Canal, frente al poste Nº 20 de esta ciudad de Barinas, donde se encontraban dos personas del sexo femenino entre ellas la ciudadana Carmen Jacinta Ramos Delgado madre del adolescente mencionado como Dunaiker, quien manifestó ser la propietaria del inmueble y madre del joven que quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, señalando que el mismo habita en esa residencia, pero que se traslado hasta la población de Barinitas, sector El Cacao, permitiendo el acceso hacia la parte trasera (patio) de la vivienda, observando la comisión que parte de la superficie de la tierra no poseía uniformidad acorde al sitio, procediendo a cavar dicho lugar, logrando sustraer una bolsa negra contentiva en su interior de un arma de fuego tipo pistola, marca Browniing`s, calibre 9mm, color negra sin serial visible; un 01 cargador para pistola; seis (06) balas, calibre 9mm, marca Cavim, una (01) bala calibre 9 mm. Marca Speer; una bala calibre 99m, marca SFM; una (01) escopeta calibre 12, marca COVAVENCA, sin serial visible; una escopeta (01) calibre 12, marca COVAVENCA, serial 24817; tres (03) cartuchos calibre 12; marca ARMUSA; un (01) cartucho calibre 12, indicando la referida ciudadana que dichas armas habían sido llevadas por su hijo días atrás, pero que el mismo como ya lo había manifestado se encontraba en el sector El cacao de la populación de Barinitas , trasladándose la comisión policial en compañía de la ciudadana Carmen Jacinta Ramos Delgado hasta el mencionado lugar a fin de ubicar al adolescente Evert Dunaiker, procediendo el jefe de la comisión del CICPC, INSPECTOR Porfirio Moreno a sostener comunicación vía telefónica con la fiscal octava quien a su vez se comunico con el juez Abg. José Fernando Macabeo, manifestando la extrema necesidad y urgencia de la aprehensión del investigado Evert Dunaiker Villamizar Ramos, de 17 años de edad, razón por la cual quedó en calidad de aprehendido el adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de; HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en los artículos 406 ordinal 1º y 277 todos del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del hoy occiso CARLOS RAMÒN BECERRA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión de los delitos antes imputados; en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.
Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de agosto de 2011, suscrito por el funcionario Detective RODRÍGUEZ VICTOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, encontrándome de servicio en la sede de este despacho, se recibió llamada telefónica de parte del funcionario de la Policía del Estado Barinas, Oficial Agregado JORGE CACERES, informando que en la Morgue del Hospital Luís Razetti de esta Ciudad, se encuentra el Cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculina, quien falleciera luego de haber recibió heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, desconociendo más detalles al respecto, por lo que requiere comisión de este despacho al sitio, a tal efecto me trasladé en compañía del funcionario agente JESUS GUERRERO en la Unidad Furgoneta, hacia el referido Centro asistencial, donde una vez presentes en dicho lugar específicamente en la Brigada Hospitalaria, sostuvimos entrevista con el funcionario de la Policía del Estado Barinas Oficial agregado SUAREZ HERIBERTO, Placa 528. quien nos informó, que siendo las 1:50 horas de la tarde del día de hoy sábado 13/08/2011, había ingresado sin signos vitales, a dicho centro asistencial de esta ciudad, el hoy Occiso BECERRA CARLOS RAMON, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.932.075, quien falleciera producto de la herida que presentaba, el mismo se encuentra depositado en la morgue de dicho nosocomio, obtenida esta información, nos trasladamos hacia la mencionada morgue con la finalidad de constatar dicha información, donde una vez presentes en dicho lugar, procedimos a inspeccionar sobre una camilla metálica, tipo móvil, el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino…se le observó una herida de forma circular, en la región mamaria lado izquierdo, una herida de forma circular, en la región costal lado derecho y dos heridas de forma irregular en la región Hipocondríaca lado izquierdo, procediendo de esta manera a fijarlo fotográficamente y a realizar la respectiva Inspección Técnica, la misma se anexa a la Presente Acta de Investigación Policial, acto seguido Procedimos a efectuar la remoción del seguido procedimiento a efectuar la remoción del cadáver para su posterior traslado a la Morque de este Despacho, una vez en las afueras de la mencionada Morgue, sostuvimos entrevistas con el Ciudadano LARA BECERRA JOSE GREGORIO…quien manifestó ser hermano del hoy occiso y en relación a los hechos, nos informó que en horas de la tarde del día de hoy, se encontraba en su lugar de trabajo, ubicado en el Mercado La Carolina de esta Ciudad, cuando llegó su hermana de nombre ANA JULIA LARA y le manifestó que a su hermano CARLOS RAMON BECERRA, le habían dado unos tiros, en el Mercado Cuatricentenaria de esta Ciudad, para robarlo y se encontraba en la morque del Hospital Luís Razetti, por lo que se traslada dicho Hospital…”
ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 2023, de fecha 13 de agosto de 2011, suscrito por los funcionarios VICTOR RODRIGUEZ y JESUS GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, realizado en la Morgue del Hospital Doctor Luís Razetti, ubicada en la calle Cedeño, Barinas Estado Barinas.
ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 2024, de fecha 13 de Agosto de 2011, suscrita por los funcionarios VICTOR RODRIGUEZ y JESUS GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, realizado en el Local Comercial Denominado Distribuidora de Carnes la Llanerita, Ubicada en la Avenida Cuatricentenaria, específicamente en el Mercado Bicentenario, Barinas Estado Barinas.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de agosto de 2011, interpuesta por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación Barinas por el Ciudadano PEREZ CARRERO JOSE FRANCISCO, venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 09/04/1980, de estado Civil Casado, de profesión u Oficio Carnicero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.932.654, residenciado en el Barrio Corocito, calle 20 con avenida 01 de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, quien expuso:”Bueno resulta que en horas de la tarde del día de hoy, yo me encontraba en las instalaciones del mercado Bicentenario, conversando con un compañero de trabajo, cuando de repente escuché unos forcejeos y en lo que levanto la cara, observé que dos tipos tenían apuntado a CARLOS HERRERA, enseguida le dispararon y salieron corriendo, luego se montaron en una moto que la tenían prendida y se fueron de ahí decidimos prestarles auxilio al señor CARLOS BECERRA, donde lo trasladaron al hospital…”
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de agosto de 2011, interpuesta por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación Barinas por el Ciudadano LARA BECERRA JOSÉ GREGORIO, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 47 años de edad, nacido en fecha 31/12/1963, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Carnicero, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.266.455, residenciado en el Barrio Mijagua I, detrás del CDI, calle Bolívar, casa s/n de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, quien expuso:”Bueno el día de hoy, en horas de la tarde yo me encontraba en el Mercado la Carolina de esta Ciudad, cuando de repente llego mi hermana ANA JULIA LARA y me manifestó que a mi hermano CARLOS RAMON BECERRA, le habían dado unos tiros, en el mercado Cuatricentenaria de esta Ciudad, que se encontraba sin signos vitales en la Morgue del Hospital Luís Razetti, de ahí me trasladé allá y cuando llegué, me informaron que efectivamente estaba muerto…”
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA N° 1112-11, de fecha 13 de Agosto de 2011, suscrito por el funcionario JESUS GUERRERO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, quien deja constancia de haber retenido: “Un (01) Proyectil, parcialmente deformado, de aspecto cobrizo; Un (01) segmento de material sintético, de forma cilíndrica de color blanco, el cual formaba parte del cuerpo de un cartucho, para arma de fuego tipo escopeta”
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de agosto de 2011, suscrito por el funcionario Detective VICTOR RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo las diligencias relacionadas a la causa signada con la nomenclatura K-11-0087-02063, instruida ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio),de la cual conoce la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien adelanta la causa penal número 06-F1-1073-11, donde figura como víctima el hoy occiso; BECERRA CARLOS RAMON, me traslade en compañía del funcionario Inspector PORFIRIO MORENO, jefe de la Brigada Contra Homicidios de este despacho, en vehículo particular, hacia el perímetro de la ciudad, en comisión conjunta con funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, integrada por los funcionarios; Sargentos Mayores de Segunda; QUINTERO RAUL, V.- 10.261.767; BRITO ANNEL, V.- 12.545.702; VALLADARES ENRIQUE, V.- 12.823.398 y CASTILLO PEREZ VICENTE, V.- 12.447.429, por cuanto en horas de la mañana, se tuvo conocimiento que empleados y obreros del Mercado Bicentenario de esta ciudad, estaban manifestando por la inseguridad que agobia nuestra sociedad, especialmente por la muerte del hoy occiso antes mencionado y en vista de la situación que se estaba suscitando, Procedimos a realizar diversos recorridos por el perímetro de la ciudad, y para el momento en que nos trasladábamos por el Barrio Las Colinas, obtuvimos información por parte de una persona adulta del sexo masculino, quien no se quiso identificar por temor a futuras represalias, en contra de su persona y de sus familiares, manifestándonos que en una residencia frisada con cemento, tipo chispeado, por la Calle El Canal, del mencionado barrio, frecuentan los sujetos que le dieron muerte al hoy occiso; BECERRA CARLOS RAMON, y los mismos son azotes de barrio, ya que por comentarios de la comunidad, habían enterrado en el patio de dicha morada, los armas de fuego, utilizadas para cometer el delito, obtenida esta información, nos trasladamos hacia el mencionado lugar, haciéndonos acompañar de dos testigos del presente acto a realizar, para tal efecto quedaron identificados como Testigo 1 y Testigo 2, donde una vez presentes y luego de identificarnos como funcionarios activos al servicio de este cuerpo policial, sostuvimos entrevista con una ciudadana, quien quedo identificada de la siguiente manera; RAMOS DELGADO CARMEN JACINTA, Venezolana, natural de esta ciudad, de 46 años de edad, nacida en fecha 20-07-1965, soltera, del hogar, residenciada en el barrio Las Colinas, Calle El Canal, frente al poste 20 de esta ciudad, V.- 09.266.965, manifestando ser la propietaria del inmueble, así mismo se encontraba presente la ciudadana; TORO GONZALEZ ZULMA DEL VALLE, Venezolana, natural de Bruzual Estado Apure, de 23 años de edad, nacida en fecha 30-04-1988, soltera, del hogar, residenciada en la misma dirección, V.- 17.988.319, a quienes luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, tomaron una actitud de nerviosismo, indicándoles que si se encontraba alguna otra persona en dicha residencia, siendo su respuesta negativa, no obstante nos informó que la única persona que se encontraba era su menor hijo de nombre EVERT DUNAIKER, pero se había retirado para la localidad de Barinitas, específicamente hacia el sector El Cacao, en horas de la mañana del presente día, no obstante nos permitió el acceso al interior del inmueble y por cuanto se tiene conocimiento que en el patio de dicha morada, supuestamente se encontraban enterradas las armas que utilizaron los sujetos para cometer el hecho, realizamos una búsqueda minuciosa en presencia de los testigos del hecho, en la parte posterior de la misma, específicamente en el patio de la morada, utilizando métodos para tal fin, logrando observar en una superficie de la tierra, un lugar que no poseía uniformidad, acorde con el estado del patio, por lo que procedimos a cavar dicho lugar, en un espacio de 20 centímetros de profundidad, por un metro largo aproximadamente, logrando sustraer una bolsa negra, la cual al ser verificada en su parte interna, se logro observar tres armas de fuego, las mismas al ser verificada minuciosamente, se logro constatar que presentan las siguientes características, Un Arma de fuego, Tipo Pistola, Marca Browning’s, Calibre 9MM, color negra, con los seriales devastados, con su respectivo cargador y en su interior de ocho balas del mismo calibre, Seis Marca Cavin, Una Luger y otra Marca SPM, Un arma de fuego Tipo escopeta, Cañón Corto, Calibre 12, Marca Covavenca, Color Plata, con mango y empuñadura de goma color negro, Serial 28817, con una funda, color negra, Marca De Blasi, contentiva de cuatro capsula del mismo calibre, Dos Color Gris, Uno Rojo y otro azul, Tres Marca Armusa y uno sin Marca aparente, otra arma de fuego, Tipo Escopeta, cañón Largo, Calibre 12, Marca Covavenca, Color Plata, con mango y empuñadura de goma color negro, Serial 310, siendo colectadas dichas como evidencias de interés criminalísticas, realizando de esta manera la respectiva Inspección técnica la misma se anexa a la presente Acta de Investigación Policial, seguidamente le solicitamos a la propietaria y la persona que se encontraban en el inmueble, sobre la procedencia de las mencionadas armas de fuego, informándonos que dichas armas, las había llevado dos días atrás su hijo, en compañía de tres sujetos mas y las había enterrado en el patio de su casa, ya que supuestamente le habían dado muerte a un carnicero en el Mercado Bicentenario de esta ciudad, realizada estas diligencias, nos trasladamos en compañía de las ciudadanas antes identificadas hacia el sector El Cacao, de la localidad de Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, a fin de dar con el paradero del ciudadano; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, quien fue uno de los sujetos que traslado las armas antes descrita, al lugar donde fueron localizadas, una vez que nos trasladábamos por el mencionado sector, calle principal, Vía Pública, la progenitora del mencionado ciudadano, nos señalo el lugar en el cual se encontraba su hijo, por lo que procedimos a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios al servicio de este cuerpo policial, indicándole que si portaba alguna arma u objeto adherido a su cuerpo, manifestando que no, procediendo de esta manera a realizarle una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en el bolsillo derecho parte delantera, un teléfono móvil celular, Marca Nokia, Modelo 1506, color negro, Código 0590373051007CA, signado con el numero de línea 0426-970-41-90, desprovisto del SimCart, siendo colectado como evidencia de interés Criminalístico, de igual manera se observó adyacente donde se encontraba el mencionado ciudadano, Un Vehículo Automotor, Clase Motocicleta, Marca Ava, Modelo Jaguar 150, Color Negro, año 2006, Serial de Carrocería LZL1SPA1X6HC62721, haciéndole la interrogante sobre la procedencia de la mencionada motocicleta, al igual que las armas que se encontraban en su residencia, manifestándonos de manera voluntaria, que dicho vehículo, es de su propiedad y las armas antes descritas, las había llevado en compañía de los ciudadanos de nombres CARLOS LIENDO, GUEVARA y PACHITO, hacia su residencia, una vez que estos, le dieran muerte al hoy occiso BECERRA CARLOS RAMON, para el momento en que cometían un Robo en el Mercado Bicentenario de esta ciudad, así mismo nos informó que el día en que ocurrió el hecho, las personas que dispararon en contra del hoy occiso, fueron los ciudadanos CARLOS LIENDO y GUEVARA, quienes portaban un arma de fuego tipo Pistola y otra arma de fuego tipo escopeta recortada, y los que piloteaban las motocicletas, era su persona a bordo de la motocicleta antes descrita y uno apodado PACHITO, seguidamente procedimos a identificar al mencionado ciudadano de la siguiente manera; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY,una vez identificado el mencionado adolescente, le solicitamos información en relación a la ubicación de los ciudadanos de nombres; CARLOS LIENDO, GUEVARA y PACHITO, manifestándonos que CARLOS LIENDO y GUEVARA, le habían informado que se iban para la localidad de Santa Rosa Municipio Rojas del estado Barinas, en casa del ciudadano de nombre GUEVARA, y en relación a PACHITO, reside en el barrio las Colinas de esta ciudad, desconociendo la dirección exacta, no obstante nos trasladamos en compañía del ciudadano antes mencionado, hacia la localidad de Santa Rosa estado Barinas, a fin de lograr ubicar e identificar a los ciudadanos de nombres: CARLOS LIENDO y GUEVARA, quienes son mencionados como presuntos autores del hecho, una vez presente en el mencionado lugar y luego de realizar diversos recorridos, para el momento en que nos trasladábamos por la avenida principal de la mencionada población, el referido adolescente nos señalo el lugar en el cual se encontraba el ciudadano de nombre CARLOS LIENDO, procediendo de esta manera a darle la voz de alto, a quien luego de identificarnos como funcionarios al servicio de este cuerpo policial, le hicimos la interrogante si portaba algún objeto u arma adherido a su cuerpo manifestando que no, realizándole una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole ubicar evidencia alguna de Interés Criminalístico, así mismo nos hizo entrega de un teléfono móvil celular, Marca Huawei, Serial OC4TAB1051401630, Número de SimCart 8958060001208499257, signado con el numero de línea 0426-179-46-08, siendo colectado como evidencia de Interés Criminalístico, seguidamente le hicimos la interrogante si tenía conocimiento sobre el hecho investigado, manifestándonos que efectivamente su persona había participado en la muerte del hoy occiso; BECERRA CARLOS RAMON, conjuntamente con su primo de nombre GUEVARA, PACHITO y DUNAIKER, de igual manera le solicitamos información en relación a la ubicación de los ciudadanos antes mencionados, informándonos que su primo de nombre GUEVARA, una vez que observó a los funcionarios, salió en veloz carrera por la calle principal, agarrando una zona boscosa, no obstante procedimos a identificarlo de la siguiente manera; CARLOS ENRIQUE LIENDO OJEDA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-10-1992, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Las Colinas, Calle 02, casa sin numero de esta ciudad, V.- 20.406.589,identificado el mismo, procedimos a retornar a la sede de este despacho…”
ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 15 de Agosto de 2011, suscrito por los funcionarios Inspector PORFILIO MORENO y Detective VICTOR RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, realizado en el Barrio Las Colinas, Calle El Canal, casa Ubicada Frente al Poste Nº 20 de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de agosto de 2011, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crtiminalísticas Sub-Delegación Barinas por el Ciudadano TESTIGO 1, quien expuso: “El día de hoy como a las 4:00 horas de la tarde para el momento en que me encontraba por el barrio las Colinas fui abordado por varios funcionarios de la Guardia Nacional y CICPC, quienes me pidieron una colaboración ya que iban a entrar a una casa porque buscaban a unos ciudadanos, de igual manera llevaban a otro testigo, cuando llegamos a la casa allí habían dos señoras, los funcionarios revisaron y no consiguieron nada en la casa luego llego en el patio de la casa enterradas cerca de una mata de limón, habían tres armas, una escopeta con su estuche cuatro cartuchos, otra escopeta y una pistola con su cargador y balas, de allí nos llevaron para la GN y posteriormente nos trajeron a esta oficina para rendir entrevista…”
ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 15 de Agosto de 2011, rendida por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas por el Ciudadano TESTIGO 2, quien expuso: “Resulta que yo me encontraba trabajando en la parte trasera del patio cuando se presentaron varios funcionarios entre la Guardia Bolivariana Nacional y CICPC, cuando uno de los funcionarios me llama para que me acercara donde se encontraban en eso me acerqué y me pidieron la colaboración para ser testigo de un allanamiento que los funcionarios iban a realizar en la adyacente donde me encontraba, llegue en la casa donde comenzaron a realizar su trabajo, luego que revisaron la casa y no consiguieron nada nos dirigimos al patio de la vivienda y revisar alrededor del mismo, cuando en la parte de la raíz de un árbol de limón se encontraba enterrada envuelta en una bolsa de color negra cuando abrieron la bolsa dentro de ella uno de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana sacar dos escopeta y una pistola…”
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de agosto de 2011, suscrito por el funcionario Detective VICTOR RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:”…procedí a efectuar llamada telefónica, al Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogada CARMEN MARÍA LEÓN, con competencia especial en materia de niño, niñas y adolescentes, a fin de notificarle las diligencias practicadas en el presente hecho que se investigan, ya que este despacho, se encuentra presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, quien guarda relación con el hecho, de igual manera informarle sobre la recuperación de tres armas de fuego y un vehículo clase motocicleta, utilizada por los sujetos autores del hecho para cometer el delito el Juez de control de Guardia, Ordena la respectiva Orden de Aprehensión vía expedita, en contra del adolescente antes mencionado, haciendo espera por espacio de diez minutos, donde me informo que siendo las 23:18 horas de la noche, fue librada la respectiva Orden de aprehensión vía excepcional, por el Juez de control Nº 02 Abogado FERNANDO…”
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de agosto de 2011, suscrito por el funcionario Detective VICTOR RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:”…procedía a verificar ante el sistema Integrado de Información Policial, los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los Ciudadanos detenidos de nombres CARLOS ENRIQUE LIENDO OJEDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.406.589; TORO GONZALEZ ZULMA DEL VALLE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.988.319 y RAMOS DELGADO CARMEN JACINTO, Titular de la cédula de Identidad Nº 9.266.965, al igual que las armas de fuego Tipo Pistola, Marca BROWNING´S, calibre 9mm, Color NEGRA, con los seriales desvastados, Arma DE FUEGO Tipo Escopeta, cañón Corto, Calibre 12, marca COVAVENCA, Color Plata, serial 28817 y otra Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Cañón Largo, Calibre 12, Marca Covavenca, Color Plata, Serial 310, así como también el vehiculo Clase Motocicleta, Marca AVA, Modelo JAGUAR 150, Color NEGRO, Año 2006, Serial de Carrocería LZL1SPA1X6HC62721, logrando constatar que los datos aportados por los mencionados ciudadanos, se le corresponden y solamente presenta un Historial Policial…”
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA Nº 1113-11, de fecha 15 de Agosto de 2011, suscrito por el funcionarios RODRÍGUEZ VICTOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, quien deja constancia de haber retenido: “Un (01) Teléfono Celular, Marca HUAWEI; Un (01) teléfono Celular, Marca NOKIA, Colores GRIS y NEGRO, Serial 0590373051007CA…”
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA Nº 1114-11, de fecha 15 de Agosto de 2011, suscrito por el funcionarios RODRÍGUEZ VICTOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, quien deja constancia de haber retenido: “Un Arma de fuego Tipo Pistola, Marca BROWNING´S, calibre 9mm, Color NEGRA, sin serial visible; Un (01) Cargador para Pistola; Seis (06) Balas, calibre 9mm, Marca CAVIM; Una (01) Bala Calibre 9mm, Marca SPEER; Una (01) Bala Calibre 9mm, Marca SFM; Una (01) Escopeta Calibre 12, Marca COVAVENCA, Sin Serial Visible; Una (01) Escopeta Calibre 12, Marca COVAVENCA, serial 24817; Tres (03) Cartuchos Calibre 12, Marca ARMUSA; Un (01) Cartucho Calibre 12, Sin Marca Aparente…”
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA Nº 1115-11, de fecha 15 de Agosto de 2011, suscrito por el funcionarios RODRÍGUEZ VICTOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, quien deja constancia de haber retenido: “Una (01) Bolsa de material sintético de color Negro; Un (01) Funda para Escopeta Elaborada en material Sintético de Color Negro…”
EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 9700-087-1203, de fecha 16 de Agosto de 2011, suscrita por el funcionario Detectives ALEXANDER SIRA y JESUS SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, practicado:” vehiculo Clase Motocicleta, Marca AVA, Modelo JAGUAR 150, Color NEGRO, Año 2006, Serial de Carrocería LZL1SPA1X6HC62721, Serial de Motor HJ162FMJ060362721…”
INFORME BALISTICO N° 9700-068-549, de fecha 16 de agosto de 2011, suscrito por el funcionarios ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, realizado a: “Un (01) Proyectil blindado que originalmente formaba parte del cuerpo de bala, disparado por arma de fuego…Un (01) segmento de material sintético, color blanco, comúnmente denominado taco, el cual formaba parte del cuerpo de un cartucho para armas de fuego tipo escopeta del calibre 12…”
INFORME BALISTICO N° 9700-068-549, de fecha 16 de agosto de 2011, suscrito por el funcionarios ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, practicado a: “Un Arma de fuego Tipo Pistola, Marca BROWNING´S, calibre 9mm, Color NEGRA, sin serial visible; Un (01) Cargador para Pistola; Seis (06) Balas, calibre 9mm, Marca CAVIM; Una (01) Bala Calibre 9mm, Marca SPEER; Una (01) Bala Calibre 9mm, Marca SFM; Una (01) Escopeta Calibre 12, Marca COVAVENCA, Sin Serial Visible; Una (01) Escopeta Calibre 12, Marca COVAVENCA, serial 24817; Tres (03) Cartuchos Calibre 12, Marca ARMUSA; Un (01) Cartucho Calibre 12, Sin Marca Aparente…”
PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-143-307, de fecha 15 de Agosto de 2011, suscrita por el Doctor JESUS RAFAEL GONZALEZ RATIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.388.577, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, practicado al Cuerpo sin vida del hoy Occiso BECERRA CARLOS RAMON, donde indica que las causas que originaron la muerte de la victima son SHOCK HIPOVOLEMICO; PERFORACIÓN CARDIACA; PROYECTILES UNICOS; ARMA DE FUEGO”
Las actas realizadas en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, médicos forenses y expertos demuestran de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado al adolescente acusado, toda vez que consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del mismo señalando que a poco de haberse cometido el hecho punible, la comisión policial se dirige a la residencia de la ciudadana Carmen Jacinta Ramos Delgado, quien es la madre del adolescente Evert Dunaiker Villamizar, quien permitió la entrada hasta el interior del inmueble y una vez ubicados en el patio de la casa logran extraer las armas de fuego que momentos anteriores habían utilizado en la ejecución de los delitos que nos ocupan, siendo señalado el adolescente como una de las personas que habían cometido el mismo, circunstancias que fueron admitidas por el adolescente, por lo que no se evidenció ningún vicio que la haga susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público al adolescente.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados en las actas procesales, y en la manera en que depuso ante el tribunal, su participación en los hechos imputados; observándose que los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los Artículos 406, ordinal 1° y el artículo 277 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMON BECERRA (0cciso) y El Estado Venezolano.
Por cuanto el adolescente, actuando con otras personas, utilizando armas de fuego, someten a la víctima, y bajo amenazas de muerte, quien al oponer resistencia le propinan unas heridas que le ocasionan la muerte; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y elementos de pruebas, antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, ocasionando la muerte de la víctima, el ciudadano; Carlos Ramón Becerra, al utilizar los partícipes unas armas de fuego, hechos que nuestra legislación considera un delito muy grave, por cuanto atenta contra la vida humana y la propiedad de las personas, contra la libertad individual y la integridad física, al mismo tiempo, para lograr en forma inmediata el apoderamiento de bienes muebles, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la víctima o sujeto pasivo; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del acusado, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”.

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como los delitos de; HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los Artículos 406, ordinal 1° y el artículo 277 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMON BECERRA (0cciso) y El Estado Venezolano, quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción y elementos de prueba que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha; 13 de Agosto del 2011, en horas de la tarde al momento de encontrarse el hoy día occiso Carlos Ramón Becerra, en el Mercado Bicentenario ubicado en la urbanización Cuatricentenaria de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, cuando se presentaron unos sujetos quienes portando armas de fuego lo someten y le realizan varios disparos, para despojarlo de sus pertenencias lo que le produce la muerte, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil al imponerle la sanción más gravosa, como lo son los delitos de; HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los Artículos 406, ordinal 1° y el artículo 277 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMON BECERRA (0cciso) y El Estado Venezolano. En cuanto a la idoneidad esta debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a él, le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, el hecho que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados del informe Psicológico, se concluye que presenta características psicológicas ajustadas a lo esperado para su edad y sexo.
Considera este tribunal que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, no puede ser sancionado actualmente con otra medida menos gravosa por no ser proporcional a la gravedad de los hechos admitidos, ya que ha demostrado que no resultaron idóneas por las propias condiciones socio-familiares y conductuales que presenta, en razón de que los hechos admitidos están contemplados dentro de los tipos penales considerados muy graves por el legislador penal juvenil en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal determina que el adolescente debe ser sancionado con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, haciendo una rebaja DE UN TERCIO del lapso solicitado por el Ministerio Público, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción, bajo la supervisión y orientación del equipo multidisciplinario del centro de internamiento.
Se ordena la reclusión del adolescente en la Casa de Formación integral para Varones del Estado Barinas, y en el lapso de ley, sea remitida la causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes.