Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia Condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicita le sea decretada Prisión preventiva, como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literal a y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f” por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el artículo 628 Parágrafo Primero y Segundo, literal ”a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha sanción debe ser por el lapso de cuatro (04) años; modificando el lapso de la sanción de cinco (05) años a cuatro (04) años, (haciendo una modificación al lapso de duración de la sanción solicitado en el escrito de acusación), por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 eiusdem y TENTATIVA DE VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 374 en relación con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos; Alberto Oxalides Hernández Flores, Yulimar del Carmen España Ávila y El Estado Venezolano; y por último solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado y el enjuiciamiento del adolescente, ut supra identificado.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de lo previsto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó en términos claros y sencillos el Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, lo cual es procedente una vez admitida la acusación, manifestando seguidamente el adolescente de autos que: “Admito los hechos imputados por la representación Fiscal. Es Todo.”
Seguidamente le fue conferido el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Lizbeth Barrios, quien expuso: “Solicito al Tribunal sea oída la declaración de mi defendido, quien está dispuesto a admitir los hechos imputados una vez admitida la acusación, se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le imponga de manera inmediata la Sanción correspondiente. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por llenar los extremos de ley previstos en el artículo 570 de la LOPNNA, y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 eiusdem y TENTATIVA DE VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 374 en relación con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos; Alberto Oxalides Hernández Flores, Yulimar del Carmen España Ávila y El Estado Venezolano calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Juez procedió a informarle y explicarle nuevamente al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado, de y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: En consecuencia a lo manifestado por el adolescente este tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado y en consecuencia pasa a dictar la sentencia correspondiente.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señalan: En fecha; 24 de agosto de 2011, siendo las 03:30 horas de la tarde aproximadamente funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad urbana (DESUR Barinas), se encontraban realizando patrullaje de vigilancia por distintos sectores de esta ciudad, cuando circulaban por el sector Alto Barinas, recibieron llamados de un ciudadano que circulaba a pie, quien les informó que se trasladaran hasta una vivienda ubicada en el sector Prados de Barinas, específicamente en la calle 6, vivienda Nro 1, ya que momentos antes había observado a tres hombres armados quienes habían sometido a unas personas y se introdujeron en dicha vivienda, por lo que los funcionarios se trasladan hasta el sitio indicado en donde comprobaron la veracidad de la información, donde procedieron a tocar el timbre de la casa, escucharon de inmediato que en la parte interior se murmullaban y se movilizaban personas, haciendo caso omiso al llamado, observando que habían tomado a unas personas como rehenes, por lo que se les solicitó que depusieran las armas y se entregaran sin hacerles daños a las personas que tenían como rehenes, al ver la negativa de parte de los sujetos, los funcionarios les informaron que iban a violentar la cerradura para ingresar al inmueble, en ese momento apareció en uno de los pasillos de la casa una dama en ropa interior quien se encontraba notoriamente nerviosa quien logró salir de la casa manifestando que era la dueña de la casa, que había logrado escaparse y que adentro de la casa se encontraban tres sujetos desconocidos armados con armas de fuego quienes todavía tenían a un ciudadano amarrado, al momento de ingresar a la misma visualizaron a un joven portando un arma de fuego quien la colocó en el suelo y se entregó a la Comisión, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, quien portaba un arma de fuego tipo revolver, marcha indumil, modelo Escorpio 38 spl, calibre 38mm, color negro, cañón corto, contentiva de cinco cartuchos, dos percutidos y tres sin percutir, en vista de tal situación, las otras personas que se encontraban dentro de la casa procedieron a salir escudándose con un ciudadano que traían amarrado y apuntado con un arma de fuego, logrando la captura de los mismos , manifestando las víctimas que los sujetos habían dejado escondida una de las armas en la cocina de la vivienda. Los hechos señalados al adolescente, se subsume dentro de los delitos de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 eiusdem y TENTATIVA DE VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 374 en relación con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos; Alberto Oxalides Hernández Flores, Yulimar del Carmen España Ávila y El Estado Venezolano.
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditada la comisión de los delitos antes imputados; en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.
Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente, se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes: Acta policial N° 0281 de fecha; 23 de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes quienes dejaron constancia de las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos. Acta de Retención de Armas de Fuego, de fecha; 23-08-2011. Acta de Inspección Técnica de fecha; 23-08-2011. Acta de denuncia de fecha; 23-08-2011, efectuadas por los ciudadanos; Alberto Oxalides Hernández Flores y Yulimar del Carmen España Ávila. Las actas realizadas en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos al DESUR-BA, Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, demuestran de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado al adolescente acusado, toda vez que consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del mismo, señalando que en fecha 24 de agosto de 2011, siendo las 03:30 horas de la tarde aproximadamente funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad urbana (DESUR Barinas), se encontraban realizando patrullaje de vigilancia por distintos sectores de esta ciudad, cuando circulaban por el sector Alto Barinas, recibieron llamados de un ciudadano que circulaba a pie, quien les informó que se trasladaran hasta una vivienda ubicada en el sector Prados de Barinas, específicamente en la calle 6, vivienda N° 1, ya que momentos antes había observado a tres hombres armados quienes habían sometido a unas personas y se introdujeron en dicha vivienda, y que adentro de la casa se encontraban tres sujetos desconocidos armados con armas de fuego quienes todavía tenían a un ciudadano amarrado, al momento de ingresar a la misma visualizaron a un joven portando un arma de fuego quien la colocó en el suelo y se entregó a la Comisión, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, quien portaba un arma de fuego tipo revolver, marcha indumil, modelo Escorpio 38 spl, calibre 38mm, color negro, cañón corto, contentiva de cinco cartuchos, dos percutidos y tres sin percutir, en vista de tal situación, las otras personas que se encontraban dentro de la casa procedieron a salir escudándose con un ciudadano que traían amarrado y apuntado con un arma de fuego, logrando la captura de los mismos, actas de las que no se observó ningún vicio que las haga susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público al adolescente. Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 eiusdem y TENTATIVA DE VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 374 en relación con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos; Alberto Oxalides Hernández Flores, Yulimar del Carmen España Ávila y El Estado Venezolano, por cuanto el adolescente, manifestó al tribunal que efectivamente participó en la ejecución de los delitos atribuídos por la representación fiscal, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y elementos de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en el hecho, así como las culpabilidades, al declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, poniendo en peligro la vida de los ciudadanos víctimas del presente caso, al pretender por la vía de la violencia y el sometimiento con amenazas de muerte t con armas de fuego, apoderarse de ciertos bienes propiedad de la víctima, hechos que nuestra legislación considera un delito muy grave, por cuanto atenta contra uno de los bienes más resguardados por el legislador como es el relacionado la vida de las personas, poner en riesgo la integridad física y psicológica de las personas, por lo que concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado, se ajusta a los tipos penales antes señalados, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo, así como el grado de participación del acusado, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación del adolescente, que sí cometió los hechos delictivos; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como los delitos de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 eiusdem y TENTATIVA DE VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 374 en relación con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos; Alberto Oxalides Hernández Flores, Yulimar del Carmen España Ávila y El Estado Venezolano, quedó demostrado que el adolescente, es el coautor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción y elementos de prueba que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha; 23-08-2011 en horas de la tarde, por cuanto el adolescente de autos, ingresó a un inmueble en compañía de otras personas, aportando armas de fuego sometieron tanto a la dueña del inmueble como a otro ciudadano que se encontraba en el interior del inmueble, amarrándolos y al notar la presencia policial trataron de persuadir a los funcionarios, utilizando a la ciudadana víctima, pero al no poder lograr su cometido, decidieron entregar las armas y entregarse a los funcionarios actuantes, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como coautor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil al imponerle la sanción más gravosa, como lo constituyen los delitos de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 eiusdem y TENTATIVA DE VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 374 en relación con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos; Alberto Oxalides Hernández Flores, Yulimar del Carmen España Ávila y El Estado Venezolano. En cuanto a la idoneidad esta debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable, lo que significa que a él, le compete hacer los esfuerzos de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir sus responsabilidades, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que se observa en el adolescente una reincidencia en la trasgresión, desocupado, deportista de alto rendimiento, consumidor de drogas de forma importante, posee carácter poco afable, sin conciencia de problemática, desconocedor de deberes y derechos, quien proviene de hogar desintegrado, huérfano de padre, bajo la responsabilidad exclusiva de la madre, la cual representa la autoridad en el hogar, siendo ésta débil para controlarlo conductualmente. Es importante que ingrese a programas de tratamientos sobre el problema de drogas. Es necesario atención psicológica periódica tomando en cuenta la rebeldía carácter poco afable, impulsividad y agresividad familiar.
Por lo tanto considerando que el adolescente presenta gravísimas carencias conductuales, familiares, principalmente, causadas por la falta de autoridad y supervisión de su conducta y actividades por parte de su madre, quien es tolerante a las normas y a la autoridad, e impulsivo sin prever las consecuencias de sus actos; aunado a su condición de reincidente en la trasgresión de normas, quien fue sancionado anteriormente en una oportunidad con medidas menos gravosas; por lo que no puede ser sancionado actualmente con otra medida menos gravosa por no ser idóneas a las condiciones conductuales que presenta el adolescente antes descritas, ni seria proporcional a la gravedad de los hechos admitidos, ya que ha demostrado que no resultaron idóneas por las propias condiciones socio-familiares y conductuales que presenta, en razón de que los hechos admitidos están contemplados dentro de los tipos penales considerados muy graves por el legislador penal juvenil en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal determina que el adolescente debe ser sancionado con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de Dos (02) Años, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción, bajo la supervisión y orientación del equipo multidisciplinario del centro de internamiento, se ordena remitir la presenta causa al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley correspondiente.