Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia Condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 587, en concordancia con establecido en el artículo 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por la adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de las adolescentes antes identificadas, así mismo solicitó que les sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como sanción la medida Cautelar prevista en el artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) en caso de ir a juicio. Así mismo promuevo en esta sala de audiencias como testigo a la adolescente; YARIMA IRAMARU SISO AVILE, declaración pertinente por cuanto la adolescente se encontraba en el interior del vehículo al momento de los hechos. Del mismo modo solicitó se le imponga a las adolescentes; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, plenamente identificadas, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en el artículo 620, literales “b y d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) años. No obstante a la adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, se le invoca la Reincidencia, como lo prevé el literal “b” de la ley que rige la materia, por cuanto la misma admitió los hechos en las causas (2C-2103-10 y 2C-2187/11), acumuladas de conformidad con el Principio de la Unidad del Proceso, signadas con la última nomenclatura, por lo que fue declarada responsable penalmente y sancionada con Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años, acto realizado en Audiencia Preliminar de fecha; 10/03/2011, por estar incursa en el delito de; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCUTALMIENTO, la cual pasó al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescente y por último solicitó copias certificadas del escrito presentada por la Defensa Privada en fecha 30/09/2011. Es Todo. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a las adolescentes ut supra identificada, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos. Seguidamente le fue conferido el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Judith Rondón, quien expuso; que Ratificaba el escrito presentado en fecha; 30-09-2011, cursante a los folios; 107 al 108, para lo cual indicó que rechazaba, Negaba y contradecía tanto los hechos como el derecho imputado por la representación fiscal a su defendida, porque de autos no constan elementos de convicción para considerar que su representada en autora o participe en el delito atribuido, así mismo ofreció como medios de pruebas para ser evacuados en el debate oral y privado las testimoniales de los siguientes ciudadanos; 1°) Nora Llaybe Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V- 16.574.727, con residencia en el caserío La Mula, sector Bella Vista, Calle Augustín Codazzi, postel N° 4, Municipio Barinas Estado Barinas, teléfono N° 0424-5745402. 2°) Magreillt Karina Gutiérrez Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 18.473.954, con residencia en el caserío La Mula, sector Bella Vista, Calle Augustín Codazzi, postel N° 4, Municipio Barinas Estado Barinas, teléfono N° 0426-3428881 y 3°) Cesar Eduardo Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V- 17.767.286, con residencia en el caserío La Mula, sector Bella Vista, Calle Augustín Codazzi, postel N° 4, Municipio Barinas Estado Barinas, teléfono N° 0424-5852310, indicando como utilidad y pertinencia que estos ciudadanos tienen conocimiento y pueden dar fe que su representada no se encontraba compartiendo con el grupo de personas involucradas y por ello no se encuentra involucrada en el delito que se le atribuye. Así mismo solicita la libertad plena y absoluta de su defendida. Finalmente se acogió al Principio de La Comunidad de la Prueba.
Luego de los argumentos esgrimidos tanto por el Representante del Ministerio Público, como los expuestos por la defensa privada, se procedió a informar a las adolescentes de los hechos que se les imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les explicó en términos claros y sencillos el significado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5°, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la figura de la Admisión de los Hechos, lo cual es procedente una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír a las adolescentes acusadas, a quienes se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que podría ser de un tercio a la mitad de la sanción a imponer, que con ello renuncian al Juicio Oral y Privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria; Impuestas de las debidas advertencias, las adolescentes acusadas, manifestaron lo siguiente; en primer lugar la adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, quien de manera libre, voluntaria y sin apremio alguno indicó; ”ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Lisbeth Barrios, quien expuso: “Vista la Admisión de los Hechos manifestado por mi defendida, solicita que se le aplique el Procedimiento por la Admisión de los Hechos con la rebaja de ley correspondiente y se le sancione con unas Reglas de Conducta. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra, a la adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, quien manifestó; “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abg. Judith Rondón, quien manifestó: “Ciudadano Juez en lo que respecta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, solicito la apertura al Juicio Oral y Privado; solicitando se mantenga la medida cautelar menos gravosa a la adolescente la cual viene disfrutando. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de las acusadas por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo en el artículo 277, del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Igualmente admite los descargos efectuados por la defensa privada, y los medios de pruebas ofrecidos, como fueron las testifícales de unos ciudadanos, a los fines de una correcta aplicación de la Tutela Judicial efectiva y en resguardo del Debido Proceso. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por la adolescente acusada; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY y su abogada defensora, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en lo que respecta a la adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, Ut Supra Identificada, se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado; en consecuencia este tribunal pasa a dictar la correspondiente sentencia.
LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: En fecha; 04 de septiembre de 2011, siendo las 2 horas de la madrugada aproximadamente, funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo La Caramuca, Segundo pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional de Venezuela ubicada en la troncal 5 sector La Caramuca, Municipio Barinas del Estado Barinas, se encontraban en un punto de control establecido en el sector La Mula, Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de realizar vigilancia y control de los vehículos que circulan por ese sector, cuando visualizan un vehículo taxi el cual transitaba en sentido La Mula-Troncal 5, indicándole que se estacionara a la derecha de la vía para efectuar revisión de rutina, una vez estacionado se solicito al conductor y a sus acompañantes, documentos de propiedad del vehículo y la respectiva identificación; igualmente se realizó la inspección de rutina al vehículo localizando debajo del asiento del co-piloto un (01) arma de fuego, tipo pistola calibre 22 Mm., con los seriales alterados, con (01) cargador contentivo de ocho (8) cartuchos sin percutir; razón por la cual quedaron todas las personas tripulantes del mencionado vehículo aprehendidos, entre las cuales se encontraban las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, quienes se encuentran incursas en la presunta comisión del delito de; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO.
El hecho punible antes indicado y la participación de las adolescentes se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y pruebas siguientes; ACTA POLICIAL de fecha 04 de Septiembre de 2011, suscrita por los Funcionarios TTE. SOSA BENAVIDES, DEIVYS EDUARDO, SM/2DA MARTINEZ RAMIREZ JAVIER, S/1RO VILLALBA PEÑALOZA DIOMEDES y S/2DO BECERRA GELVEZ JHON, todos adscritos al Punto de Control Fijo La Caramuca, Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional de Venezuela ubicado en la Troncal 5, sector La Caramuca, municipio Barinas del Estado Barinas, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Día Domingo 04 de Septiembre, siendo las 02:00 horas de la madrugada, salimos de comisión hacia la jurisdicción de esta unidad estableciendo punto de control móvil en el sector La Mula, Municipio Barinas Estado Barinas, seguidamente visualizamos que se aproximaba a este punto de control móvil, con sentido La Mula-Troncal 5, un vehículo con las siguientes características: marca: Toyota, clase: Automóvil, color: Negro, placas: XPM-053, perteneciente a la línea de taxis La Caramuca, cedulado con el N° 4369, indicándole al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía, para efectuar revisión de rutina, una vez estacionado, le solicitamos al conductor y a sus cinco (05) acompañantes, los documentos de identificación personal y documentos de propiedad del vehículo, el cual dijo ser y llamarse RICHARD JOSE MEDEROS SUAREZ, y su número de cédula de identidad N° V-18.711.341, (indocumentado) de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, alfabeto, estado civil soltero, natural de Caracas Distrito Capital, profesión Obrero y residenciado en el sector La Caramuca , a 200 metros del punto de Control fijo La Caramuca, al lado del restaurante La Fogata de la Nona, del estado Barinas. Teléfono 0414-4589789, manifestándonos que no posee ningún documento del vehículo, PEREZ BRITO MICHEL JOSE, portador de la cédula de identidad N° V-24.551.294, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, alfabeto, estado civil, soltero, natural de Pedraza, Estado Barinas y residenciado en el sector Los Jardines, casa N° 7, La Caramuca, Barinas Estado Barinas.., BECERRA LOPEZ LEONARDO JOSE, portador de la cédula de identidad N° V-19.349.987, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, alfabeto, estado civil, soltero, natural del estado Barinas y residenciado en el Barrio Mijagua II, callejón Carvajal, casa N 30-34, Barinas Estado Barinas,…, MARIN GALVIS LUIS ROLANDO, manifestándonos que no posee ningún tipo de documento de identidad y que su N° de cédula es V-25.592.832, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, alfabeto, estado civil, soltero, natural del Cantón del Estado Barinas, Profesión Obrero y residenciado en el Barrio La Manga, casa N° 4A-50, al lado del Bodegón Halcón Negro, sector La Caramuca, Barinas Estado Barinas,…, adolescente: quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY En ese momento observamos que los ciudadanos antes descritos daban muestras de nerviosismo, por lo que procedimos a efectuar llamada telefónica al sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del Estado Barinas, donde fuimos atendidos por el Oficial Agregado FUENTES JOSE, con el fin de verificar los siguientes números de cédula de identidad: 1.- V-18.711.341, quien nos informo que le pertenece al ciudadano: RICHARD JOSE MEDEROS SUAREZ, el cual presenta antecedente policial por el delito : Robo Genérico (Atraco), 2.- V-24.551.294, quien nos informo que le pertenece al ciudadano: PEREZ BRITO MICHEL JOSE, el cual registra sin novedad, 3.- V-19.349.987, quien nos informo que le pertenece al ciudadano: BECERRA LOPEZ LEONARDO JOSE, el cual registra sin novedad, 4.- V-25.592.832, quine nos informó que le pertenece al ciudadano MARIN GALVIS LUIS ROLANDO, el cual presenta Boleta de Presentación asignada con el N° 1114 de Causa: 1C-2293/11, 5.- 25.077.971, quien nos informo que le pertenece a la ciudadana; YARIMA IRAMARU SISO AVILE, la cual presenta Registro por el Delito Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente se procedió a efectuar chequeo minucioso al vehículo en presencia de los referidos ciudadanos, donde observamos en la parte posterior del asiento delantero derecho (copiloto) Un (01) Arma de Fuego con las siguientes características: tipo pistola, calibre: 22mm, serial del arma: Alterados (limados), y un (01) cargador contentivo en su interior de Ocho (08) cartuchos cal. 22 mm sin percutir, por lo que se preguntó a quien pertenece el arma de fuego y su respectivo porte, sin obtener respuesta alguna. En vista de tal situación…. Procedimos a….aprender a los mencionados ciudadanos….”ACTA DE RETENCION PREVENTIVA DE ARMA DE FUEGO, de fecha 04 de Septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios SM/2DA MARTINEZ RAMIREZ JAVIER, y S/2DO BECERRA GELVEZ JHON, adscritos al Punto de Control Fijo La Caramuca, Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional de Venezuela ubicado en la Troncal 5, sector La Caramuca, Municipio Barinas del Estado Barinas, quienes dejan constancia de haber retenido: “Un (01) Arma de Fuego con las siguientes características: tipo pistola, calibre: 22mm, serial del arma: Alterados (limados), y un (01) cargador contentivo en su interior de Ocho (08) cartuchos cal. 22 Mm. sin percutir..”ACTA DE RETENCION PREVENTIVA DE VEHÍCULO, de fecha 04 de Septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios TTE. SOSA BENAVIDES DEIVYS EDUARDO, SM/2DA MARTINEZ RAMIREZ JAVIER, S/1RO VILLALBA PEÑALOZA DIOMEDES y S/2DO BECERRA GELVEZ JHON, todos adscritos al Punto de Control Fijo La Caramuca, Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional de Venezuela ubicado en la Troncal 5, sector La Caramuca, Municipio Barinas del Estado Barinas, quienes dejan constancia de haber retenido: “marca: Toyota, clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 91, Uso: Particular, color: Negro, placas: XPM-053..” REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 04/09/2011, donde consta el traslado y custodia del Arma de fuego: tipo pistola, calibre: 22mm, serial del arma: Alterados (limados), y un (01) cargador contentivo en su interior de Ocho (08) cartuchos cal. 22 Mm. sin percutir. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 04 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario SM/2DA MARTINEZ RAMIREZ JAVIER, adscrito al Punto de Control Fijo La Caramuca, Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional de Venezuela ubicado en la Troncal 5, sector La Caramuca, Municipio Barinas del Estado Barinas, quienes dejan constancia de haber retenido a las 02:30 horas de la madrugada, en la carretera nacional (troncal 5) Barinas – San Cristóbal, sector La Caramuca, Municipio Barinas, Estado Barinas: “Trátese de Un vehículo automotor con las siguientes características: marca: Toyota, modelo: Corolla, clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 91, Uso: Particular, color: Negro, placas: XPM-053, el cual posee la pintura, los cauchos de uso, el parabrisas, espejos retrovisores, en regular estado, y Un (01) Arma de Fuego con las siguientes características: tipo pistola, calibre: 22mm, serial del arma: Alterados (limados), y un (01) cargador contentivo en su interior de Ocho (08) cartuchos cal. 22 Mm. sin percutir..” ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDAS EN FLAGRANCIA de fecha 05/09/2011, rendida por las adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, ante el Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Sección de Responsabilidad de Adolescentes, en la presente Causa signada con el N° 2C-2348-11, quienes manifestaron entre otras cosas que efectivamente fue localizada el arma de fuego en el vehículo en el cual se desplazaban. INFORME BALÍSTICO, de fecha 04 de Septiembre del 2011, suscrita por el funcionario Experto en Balística ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barinas, realizada a Un (01) Arma de fuego, tipo Pistola, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, sin marca ni serial visible, calibre: 22, superficie Pavón niquelado, empuñadura: cubierta por dos piezas elaboradas en madera, posee un cañón con una longitud de 75 milímetros y con rayado tipo estriado de seis (06) campos y seis (06) estrías.. Provista de un cargador metálico con capacidad para diez balas del calibre 22 en columna simple, y Ocho (08) Balas para armas de fuego del calibre 22, blindadas, de forma semi-cónica, fuego anular sin marca aparente, el mismo está constituido por: Proyectil, concha, culote y pólvora; retenida a las adolescentes imputadas en compañía de otros sujetos al momento de su aprehensión. Las actas realizadas en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, demuestran de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado a las adolescentes acusadas, toda vez que en la presente causa consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de las mismas conforme a lo señalado por las actuaciones y lo manifestado por la adolescente Yarima Iramaru Sizo Avile, en la audiencia preliminar, ya que la referida adolescente se encontraba en el interior del vehículo (marca: Toyota, clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 91, Uso: Particular, color: Negro, placas: XPM-053), de cuyo interior se incautó un arma de fuego, tipo pistola, calibre: 22mm, serial del arma: Alterados (limados), y un (01) cargador contentivo en su interior de Ocho (08) cartuchos cal. 22 Mm. sin percutir, el día y hora en que se cometió el hecho punible, es decir, el 04 de septiembre de 2011, siendo las 2 horas de la madrugada aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo La Caramuca, Segundo pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional de Venezuela ubicada en la troncal 5 sector La Caramuca, Municipio Barinas, del Estado Barinas, se encontraban en un punto de control establecido en el sector La Mula, Municipio Barinas del Estado Barinas, circunstancias que demuestran a este juzgador la comisión del hecho punible ejecutado por la adolescente Yarima Iramaru Sizo Avile, tal y como fue reconocido por la propia adolescente, actuaciones de investigación de las que no se evidenció ningún vicio que las hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y participación en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público, contra la adolescente antes mencionada.
Igualmente este tribunal observa del Informe Balístico, realizado al arma de fuego, de fecha; 04/09/2011, cursante al folio Sesenta (60), realizado por el experto Pava Esteban, adscrito al CICPC con sede en la Ciudad de Barinas Estado Barinas, que dicho informe fue practicado al arma de fuego retenida en el interior del vehiculo (debajo del asiento del copiloto), de cuyo resultado se observa que se trata de; Un arma de fuego tipo pistola, para uso individual portátil y corta por su manipulación, sin marca ni serial visible, calibre 22, acabado superficial pavón niquelado, empuñadura cubierta con dos piezas elaboradas en madera, posee un cañón con una longitud de 75 milímetros y con rayado tipo estriado de seis campos y seis estrías, de giro helicoidal dextrógiro, es decir hacía la derecha, conjunto de mira alza y guión fijos, modalidad de ejecución de disparo semi automática, mecanismo de accionamiento simple y doble acción, sistema de seguridad, seguro de bloqueo del disparador y martillo, ubicada en la parte lateral izquierda de la caja de los mecanismos, el seguro del cargador se encuentra ubicado del lado izquierdo de la empuñadura, provista de un cargador metálico con capacidad para diez balas del calibre 22 en columna simple. Con el Reconocimiento legal, practicado al arma de fuego y las actas antes señaladas, se demuestra la existencia material del arma de fuego y sus características, funcionamiento y constitución física, lo cual hace plena prueba de la existencia del mismo, de su funcionamiento y uso, por cuanto fue practicada por experto con conocimientos científicos en el área.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, antes señalados y valorados, se evidencia que la conducta desplegada por la adolescente, Yarima Iramaru Sizo Avile, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, por cuanto en compañía de varias personas, portaban de manera oculta en el interior de un vehículo, un arma de fuego, en consecuencia conlleva a determinar la autoría de la adolescente Yarima Iramaru Sizo Avile, en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de la adolescente, antes mencionada, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarla con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción a la adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley; quedando demostrado que la adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, es autora en los hechos delictivos que nos ocupan, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, tratándose de delitos pluriofensivos. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por la adolescente en los hechos ocurridos en fecha; 04 de Septiembre de 2011, en la troncal 5, sector la Caramuca del Estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para la adolescente, imponerle una sanción para hacerla entender y comprender la gravedad y las implicaciones que conllevan la comisión de un delito y que dichos actos y conductas producen consecuencias jurídicas, como lo es enfrentar un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de la adolescente como autora de los hechos, es por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponerle debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que actuó en la comisión de un hecho punible, de delitos considerados muy graves por el legislador al imponerle una sanción gravosa, como lo es el delito de; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas de la adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a ella, le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia. F) La adolescente; Yarima Iramaru Sizo Avile, manifiesta culpabilidad y responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) La adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en el fuero interno de cada uno de ellos, reconocen de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en el hecho imputado, sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto al resultado del informe Pisco-sociales, se concluye que la adolescente; Yarima Iramaru Sizo Avile, es una joven inteligente, consciente de la propia conducta, la cual puede asumir y tomar sus propias decisiones, características histriónicas, pocos limites, centradas en sus necesidades. Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que la adolescente ut supra identificada, se observa que estamos en presencia de la comisión de un delito de los que no ameritan privación de libertad, considerando este tribunal que pueden ser sancionada con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que limiten sus conductas, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida, con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadana, con el fin de dotarla de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en especial un mayor compromiso de su representante en el control, vigilancia y supervisión de la conducta de la adolescente, por lo que presenta carencias que pueden ser superadas con mayor supervisón y orientación, de sus actividades, que es el principal factor que, la ha llevado a cometer el hecho punible, por tratarse de una adolescente de corta edad, en consecuencia este tribunal acuerda; PRIMERO: Admite la acusación Fiscal en cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada, a los fines de su evacuación en el juicio oral y privado, las que consisten en las testimoniales de los siguientes ciudadanos; 1°) Nora Haybe Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V- 16.574.727, con residencia en el caserío La Mula, sector Bella Vista, Calle Augustín Codazzi, postel N° 4, Municipio Barinas Estado Barinas, teléfono N° 0424-5745402. 2°) Magreilly Karina Gutiérrez Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 18.473.954, con residencia en el caserío La Mula, sector Bella Vista, Calle Augustín Codazzi, postel N° 4, Municipio Barinas Estado Barinas, teléfono N° 0426-3428881 y 3°) Cesar Eduardo Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V- 17.767.286, con residencia en el caserío La Mula, sector Bella Vista, Calle Augustín Codazzi, postel N° 4, Municipio Barinas Estado Barinas, teléfono N° 0424-5852310, indicando como utilidad y pertinencia que estos ciudadanos tienen conocimiento y pueden dar fe que su representada no se encontraba compartiendo con el grupo de personas involucradas y por ello no se encuentra relacionada en el delito que se le atribuye. SEGUNDO: Se apertura el auto de enjuiciamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a la adolescente; Tania Acinet Castellano Leal, ut supra identificada, y se intiman a todas las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio. TERCERO: En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal admite la siguiente: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por estar dentro de los supuestos de hecho de los citados dispositivos legales.
CUARTO: Se mantiene la medida cautelar menos gravosa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY de conformidad el artículo 582 literales b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En cuanto al pedimento realizado por el Ministerio Público, en lo referente a la solicitud de que la adolescente; Yarima Iramaru Sizo Avile, es reincidente, este tribunal observa que en las causas citadas por el propio Ministerio Público como fueron 2C-2103-2010 y 2C2187-2011, en las cuales afirma que fue sancionada con Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por los delitos de; Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, observa y es criterio del tribunal que para que exista la reincidencia en el caso planteado, es necesario que existan dos decisiones judiciales definitivamente firmes, sin que exista la posibilidad sobre éstas del ejercicio del derecho recursivo; y además que se traten de un mismo delito y del mismo sujeto activo, por lo que de acuerdo a lo planteado considera este tribunal que no se encuentran llenos los extremos de ley, por cuanto si bien es cierto que se trata de la misma adolescente, no se trata en ambos casos de los mismos delitos, en consecuencia a ello, este tribunal niega lo solicitado por la representación del Ministerio Público. Ahora bien por su parte la defensa privada indicó en el escrito de oposición a la acusación fiscal, que por cuanto no existen elementos de convicción o pruebas que involucren a su defendida en la comisión del delito atribuido, el tribunal debe acordarle la libertad plena a su defendida, antes de pronunciarse sobre lo peticionado, el tribunal observa; que en actas procesales existe un cúmulo de elementos de interés criminalísticos, que guardan relación con el hecho investigado y con las adolescentes de autos, los cuales fueron incorporados al proceso de manera licita, así como su obtención también se realizó sin violentar derecho alguno, por consiguiente considera este tribunal que no se lesiono garantías, ni derechos de las partes, además su valoración y contradicción, se debe a la etapa elegida tanto por la defensa, como por la adolescente de autos, es decir, en el desarrollo del juicio oral y privado, para que así el juzgador pueda crearse un juicio sano y apegado a derecho y sin lugar a dudas obtener de la evacuación de dichas pruebas la certeza de la autoría o no de su representada, en consecuencia a las citadas circunstancias este tribunal niega lo solicitado por la defensa sobre el referido particular. SEXTO; Se declara penalmente responsable a la adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con la imposición de MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, la adolescente Yarima Iramaru Sizo Avile, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2.- Prohibición de Portar Armas de cualquier tipo; 3.-Obligación de reiniciar sus estudios, debiendo consignar constancia de estudios y de notas al final de cada lapso o semestre, así como constancia de estudios y de notas al final de cada lapso o semestre, así como constancia de trabajo por ante el Tribunal respectivo; 4.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se realicen juegos de envite y azar 5.- prohibición de mantener amistades con personas transgresoras. 6.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana Yenit Avile, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.957.410, quienes deberán suscribir acta de compromiso junto a la adolescente ante este Tribunal. 7.- Prohibición de transitar en a altas horas de la noche, sin su representante legal. 8.- Tramitar lo concerniente a la cédula de identidad por ante la institución correspondiente y presentar la fotocopia de la cédula de identidad ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, en el lapso de treinta (30) días. 9.- La adolescente deberá presentarse ante el Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal a los fines del lapso que estime conveniente el referido equipo. En cuanto a la medida de LIBERTDA ASISTIDA, la adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, quien deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada de dicha institución la cual está ubicada en El Parque “La Carolina” de esta ciudad de Barinas, el lapso de la sanción establecida es de DOS (02) AÑOS para la adolescente; Yarima Iramaru Sizo Avile, antes identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 533 en concordancia con el artículo 628, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.