De la revisión exhaustiva de la presente causa, seguida en contra del sancionado, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien fue sancionado TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 375 en relación con el 374, numerales 1º y 4º y el 80 en su primer aparte del Código Penal Vigente, a los fines de dictar un pronunciamiento este Tribunal observa:
Al folio 27 en la presentación por flagrancia, en la declaración rendida por el adolescente al momento de ser preguntado por el Juez este respondió: “(…) Diga usted ¿donde vive? R- En Caracas. Diga usted ¿con quien vive en Caracas? R- Con mi papá. Diga usted con quien se vino de Caracas a Barinas? R- Con mi mamà. Diga usted ¿a que se dedicaba en Caracas? R- Estaba estudiando. (…)”
Al folio Setenta y cinco (75) cursa Informe Social en donde se identifica al adolescente de la siguiente manera: “(…)IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Abandono el sistema educativo por voluntad propia desde hace dos años,…… Admite un ingreso al sistema de responsabilidad penal el estado Miranda por el delito de robo y extorsión, y un ingreso al sistema de responsabilidad en Caracas por el delito de robo (moto banquero), actualmente se encontraba cumpliendo medida de presentación ante alguacilazgo en Caracas. Reside con su madrastra desde hace 6 meses, en el 23 de Enero, Observatorio, calle la libertad, casa Nº 28. Se encontraba en el estado Barinas desde hace un mes de visita navideñas a su madre, quien reside en Socopo”
Al folio ciento treinta y seis (136), en la Historia personal reseñada por el Equipo Multidisciplinario de la Casa de Formación Integral se señala que: “(…) Cabe resaltar que el mencionado adolescente , admite haber estado detenido en tres (03) oportunidades en la ciudad de Caracas, quedando bajo presentación, al momento de incurrir en el delito por el que hoy se encuentra privado de libertad se hallaba de paso en el estado Barinas visitando a su progenitora y hermanas menores, ya que radicaba en la ciudad de Caracas en el hogar de la ciudadana Yesenia Castro, concubina de su padre quien al parecer era su único apoyo. (…)”

Al folio 146 al 147, riela oficio Nº 299-11 de fecha 01 de abril de 2011, remitido a esta instancia por la Juez Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual le informa a este Tribunal de ejecución, que efectivamente si se le sigue causa al adolescente Keydermar José Blanco Villamizar, signada bajo el Nº J1º C-1906-10, por la comisión del delito de robo y que la misma fue remitida a la Fiscalía º112 del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente.
Al folio 151 riela oficio Nº 620, de fecha 25 de abril de 2011, dirigido a la Abg. Mariela Gómez Urdaneta, Juez Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Visto que, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, y analizados como han sido los folios anteriormente señalados, se evidencia que el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en reiteradas oportunidades manifestó ante el juez y ante los funcionarios de la casa de Formación que su residencia habitual se encontraba en la ciudad de Caracas, en casa de la concubina de su padre quien es la que le brinda apoyo, aun cuando la madre biológica del adolescente existe y vive en esta ciudad, es necesario reseñar lo manifestado por la madre en el informe social que riela al folio setenta y seis, “ (…)Se considera débil para controlar conductualmente al joven (…) en el mismo se refiere mediante cuadro a la constelación familiar donde reside el adolescente en donde se refleja en primer orden a la ciudadana Yesenia castro, madrastra del adolescente, Dainely, Daymari y Daiveson Castro como hermanastros. De esta manera podemos percibir que la familia que el adolescente reconoce y que le brinda apoyo es la de la ciudadana Yesenia Castro, y establecen los artículos 630. Derechos de la Ejecución de las Medidas. Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer:
a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo; (…) y Artículo 631. Derechos del Adolescente Sometido a la Medida de Privación de Libertad. Además de los consagrados en el artículo anterior, el adolescente privado de libertad tiene los siguientes derechos:
a) Permanecer internado en la localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables; en el caso que nos ocupa, de la revisión minuciosa realizada a la causa, se determina que el lugar de residencia del adolescentes es la Parroquia 23 de Enero, Observatorio, calle la libertad, casa Nº 28, y que su representante legal, quien le brinda apoyo y con quien últimamente vivía el adolescente antes de venir a esta ciudad de visita, es la ciudadana Yesenia Castro quien reside en la Parroquia 23 de Enero, Observatorio, calle la libertad, casa Nº 28.
Ahora bien tal como se señalara anteriormente, el adolescente manifestó tener causas abiertas por ante los tribunales de Responsabilidad Penal de adolescentes de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, lo cual fue corroborado por la Abg. Mariela Gómez Urdaneta, Juez Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al remitir a esta instancia oficio Nº 299-11 de fecha 01 de abril de 2011, remitido a esta instancia por la Juez Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual le informa a este Tribunal de Ejecución, que efectivamente, si se le sigue causa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, signada bajo el Nº J1º C-1906-10, por la comisión del delito de Robo y que la misma fue remitida a la Fiscalía º112 del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, en este sentido Apegados al principio garantista que debe darse en la administración de justicia venezolana, que prevé que cada persona se le deberá garantizar el debido proceso y en ello el de ser oído. Por lo que se analiza lo comprendido en la legislación vigente que establece la materia de declinatoria de competencia, y nos situamos en el contenido de los artículos 61 y 77 del COPP (por remisión que señala el artículo 537 de la LOPNNA) que nos señalan:
Artículo 61. Declinatoria de competencia. El Juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
Este Tribunal de Ejecución luego de revisada exhaustivamente las actas que conforman la presente actuación y tomando en consideración que el adolescente fue sancionado y recluido en una fecha anterior por el Tribunal de Control 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a cumplir Privación de Libertad por TRES (03) AÑOS y CUATRO (04 MESES en LA Casa de Formación Integral Varones de la ciudad de Barinas, habiéndosele realizado la primera revisión en fecha 12 de Julio de 2011, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 54 del Código Orgánico Procesal Penal: “La jurisdicción penal es ordinaria o especial”.
El artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “… Son delitos conexos: 1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas; 2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad; 3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito; 4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona; 5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias…”. (Resaltado del Tribunal), y el ART. 73 del COPP estatuye: Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. (…)” Y el artículo 76, el cual establece la Minoridad. “Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces que señale la legislación especial; el Juez que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan al tribunal competente”
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, quien decide, ACUERDA DECLINAR las presentas actuaciones a un Tribunal de Ejecución de esta misma materia como lo es el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que sea distribuida la causa en los Tribunales de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esa Circunscripción y sea ese Juzgado a quien le corresponda la causa, el encargado de controlar y vigilar el cumplimiento de las medidas, velar por su cumplimiento y por el respeto de los derechos que le asisten durante la ejecución de la misma, así como a la continuación del proceso que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en causa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, signada bajo el Nº J1º C-1906-10, por la comisión del delito de Robo, a quien en su debida oportunidad le será notificada de la Declinatoria y Remisión de la Causa y del adolescente a esa jurisdicción, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 630, 646, y 647 de la LOPNNA, ello en estricto apego a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “I” y los artículos 621 y el articulo 77 y 76 del COPP, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA.
Acatando de esta forma fielmente la finalidad y utilidad de las sanciones, que no es otro que el Pedagógico, Educativo, cuyos principios orientadores son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, en orden a su efectiva y cabal reinserción a la sociedad, tal y como lo dispone el articulo 629 de la LOPNNA. Y ASI SE DECIDE.