Siendo la oportunidad legal para decretar el cese de la sanción a los adolescentes: identidad omitida conforme a la ley, en virtud de haber sido sancionados en fecha 09 de Noviembre de 2009, a cumplir las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, en virtud de haber sido declarados penalmente responsables por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS EN GRADO DE COAUTORIA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de los ciudadanos Franklin Contreras Peña y Estiven Toledo y el Estado Venezolano; este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas pasa a decidir de la siguiente forma:
PRIMERO: En fecha 09 de Noviembre de 2009, los adolescentes identidad omitida conforme a la ley, antes identificados, fueron declarados penalmente responsables y sancionados por el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 83 ejusdem Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Franklin Contreras Peña y Estiven Toledo y el Estado Venezolano.
SEGUNDO: En fecha 30 Noviembre de 2009, se determina mediante el cómputo de Ley, que la sanción cesaría en fecha 08 DE OCTUBRE DE 2011.
TERCERO: Los adolescentes de autos, fueron impuestos de su sanción en fecha 19 de Enero de 2010 mediante audiencia de Imposición de Computo.
Revisadas las actas procesales se puede evidenciar que los adolescentes identidad omitida conforme a la ley, antes identificados, cumplieron a cabalidad con la sanción impuesta por el Tribunal, vale decir, con las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lográndose así el objetivo estipulado el cual no es otro que lograr el desarrollo de las capacidades y su adecuada convivencia con su familia y entorno social. En consecuencia este Tribunal en función de Ejecución DECRETA EL CESE DE LA SANCIÓN impuesta, por cuanto la misma logró el fin propuesto de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.