Siendo la oportunidad legal para decretar el cese de la sanción al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en virtud de haber sido sancionado en fecha 03 de Noviembre de 2009, a cumplir con la medida de PRIVACIÖN DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 620 literal “f” y 628 parágrafos primero y segundo Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO y en fecha 20 de Enero de 2011 le fue sustituida la medida de privación de libertad a cumplir las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 625, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable por la comisión del delito de SECUESTRO previsto en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 2, 6 Y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano Leonardo Lisi Molina y el Estado Venezolano; este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas pasa a decidir de la siguiente forma:
PRIMERO: En fecha 03 de Noviembre de 2009, el adolescente IDENTIDAD OMTIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, fue declarado penalmente responsable y sancionado por el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir a cumplir con la medida de PRIVACIÖN DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 620 literal “f” y 628 parágrafos primero y segundo Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO y en fecha 20 de Enero de 2011 le fue sustituida la medida de privación de libertad a cumplir las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 625, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de SECUESTRO previsto en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 2, 6 Y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano Leonardo Lisi Molina y el Estado Venezolano
SEGUNDO: En fecha 24 Noviembre de 2011, se determina mediante el cómputo de Ley, que la sanción cesaría en fecha 12 DE OCTUBRE DE 2011.
Revisadas las actas procesales se puede evidenciar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, cumplió a cabalidad con la sanción impuesta por el Tribunal, vale decir, con las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lográndose así el objetivo estipulado el cual no es otro que lograr el desarrollo de las capacidades y su adecuada convivencia con su familia y entorno social. En consecuencia este Tribunal en función de Ejecución DECRETA EL CESE DE LA SANCIÓN impuesta, por cuanto la misma logró el fin propuesto de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.