De una revisión a la causa E-1162/10, se desprende que al folio 483 riela Acta de Defunción del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual fue remitida a esta instancia por el Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas, según oficio Nº 219 de fecha 21 de Septiembre de 2011, a los fines de que surta el efecto legal correspondiente, por lo que este Tribunal para decidir observa:
En fecha 29 de Julio de 2010, el Tribunal 1º de Control de este mismo Circuito Judicial Penal sanciono al adolescente a cumplir una sanción de Privación de Libertad por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de AMENAZAS , previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos en los artículos 406 en relación con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana María Brizuela, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la colectividad y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 16 de Agosto de 2010 se le practico cómputo de la sanción, reflejándose que el vencimiento de la sanción seria en fecha 30 de Noviembre de 2011.
En fecha 22 de Febrero de 2011 se realizo Audiencia de Revisión y le fue sustituida la medida de Privación por las Medidas Reglas de Conducta y Libertad Asistida.
En fecha 19 de Septiembre de 2011 se ordena agregar la ultima pagina de sucesos del diario La Prensa de Barinas, en donde se reseña la muerte del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y se ordena solicitar de Copia Certificada del Acta de Defunción a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas.
A objeto de asumir la competencia en el CESE DEFINITIVO DE LA SANCION POR MUERTE DEL SANCIONADO, que de oficio decreta este Tribunal, se observa:
EL DERECHO
El artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto se desprende que:
“El Sobreseimiento procede cuando: (omissis)… 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
El artículo 48 ordinal 1° Ejusdem, en relación a las causas de extinción de la acción penal establece:
“La muerte del imputado;”.
Así mismo el Artículo 103 del Código Penal, relativo a la extinción de la acción penal y de la pena establece:
“La muerte del procesado extingue la acción penal….”
De lo anterior observa este Tribunal, que en la presente causa ha operado el CESE DE LA SANCION, en virtud de haber ocurrido la muerte del sancionado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ya que se configura lo pautado en los artículos ya señalados y aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.
Visto lo antes expuesto en el punto sub examine, éste Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho dictar EL CESE DE LA SANCION POR MUERTE DEL SANCIONADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1° y 48 del Código orgánico Procesal Penal, y 103 del Código Penal por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Especial. Y ASI SE DECIDE.-
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