De conformidad con la función conferida por el Artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal procede a efectuar la Revisión de la Medida, al IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, trasladado hasta esta instancia DESDE LA Casa de Formación-Masculina Barinas, quien fue sancionado en fecha 07 de Abril de 2011 con la medida de PRIVACIÒN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “ F” ” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de (01) AÑO y SEIS (06) MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ambos del Código Penal Venezolano, procediendo este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:


DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA.
La Defensa Pública Abg. Miguel Ángel Guerrero, quien expuso: “Tomando en cuenta que ha cumplido satisfactoria el plan individual y habiendo pasado siete meses del cumplimiento de la sanción y su madre esta dispuesta a ayudar y apoyar a su hijo para reinsertarse en el seno de la sociedad. Es todo”.

DE LO EXPLANADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Por su parte la representación fiscal, Abg. Yesenia Salas, expuso: “Revisadas las actuaciones se ve la progresividad del adolescente de autos, no veo ninguna falla en el cumplimiento de la sanción y respondiendo a lo acordado, por el tiempo transcurrido, le corresponde al Tribunal decidir lo conducente sobre la solicitud de la defensa de sustituir la medida, así como insto al adolescente a continuar con su buena conducta y alejarse de las personas con conductas transgresoras. Es Todo”.

DE LO DICHO POR EL SANCIONADO.
En la misma Audiencia le fue concedido el derecho de palabra al Adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY quien libre de coacción y apremio habiéndosele explicado el Precepto Constitucional, articulo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Doy las gracias por haberme mandando al centro para formarme, ya que en la calle solo me portaba mal, de ahora en adelante me portara bien. Es todo”.

LAS REPRESENTANTES DEL ADOLESCENTE.
La madre del adolescente sancionado, la ciudadana María Paredes, quien manifestó: “Yo velare por él, Seguir con el, irme con el para Guayana, apoyarlo y alejarlo de las malas juntas para que se recupere, en caso de que me lo den, refiriéndose al caso de que se le sustituya la medida de privación de Libertad por una menos gravosa, me lo llevaría para el estado Bolívar, en este acto consigno Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal de Tumeremo del Municipio Sifontes del estado Bolívar. Es todo”.

DEL TRIBUNAL
Ahora bien, observa quien decide, que el prenombrado sancionado, y su madre han manifestado el deseo del adolescente de continuar cumpliendo la sanción impuesta en el Estado Bolívar, donde reside su hermana María Paredes, quien reside en el sector Guayabal, calle Martes, casa Nº 62-5, al lado del Hotel Tumeremo Parroquia Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, por cuanto existen personas que pudieren influir de manera negativa sobre el adolescente y ella esta en la disposición de mudarse junto al adolescente y velar porque cumpla con lo que le imponga el Tribunal.
Este Tribunal en esta audiencia de revisión, se pronuncia en Primer lugar con respecto a la Sustitución de la Medida de Privación, pasando a considerar que el adolescente ha cumplido con las metas propuestas, al demostrar una muy buena conducta, lo cual ha sido reconocido por el Equipo Multidisciplinario que funciona en la Casa de Formación Integral Masculino de este Estado Barinas, a través de los constantes abordajes que se le han realizado conjuntamente con su madre, aunado a ello lleva SIETE (07) MESES Y TRES (03) DIAS de la sanción cumplida.
Cabe destacar que la finalidad de las medidas es educativa y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad y no sumergirlos más en el mundo de la frustración, porque si bien va a permanecer privado de la libertad, que esta privación sea un trampolín a objeto de superar las metas que no logró en libertad y que la trasgresión de la ley lo hizo recapacitar, dejando claro que no se está creando impunidad sino valorando la letra de la Ley, donde se garantiza una justicia expedita, atendiendo los principios constitucionales por cuanto lo que se busca con la medida de privación de libertad, es el desarrollo del adolescente, toda vez que el mismo tenga un grado de instrucción superior, ya que permanecer en dicho el centro, sin realizar actividad alguna para su provecho, podría ser contrario a su desarrollo es por ello que lo procedente es otorgar una sustitución de la medida de privación de libertad, tomando en cuenta el interés superior de los adolescentes, como es lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y lograr su adecuada convivencia familiar y desarrollo social, por lo que en razón de ello considera este Tribunal prudente sustituir la medida por una menos gravosa conforme al contenido de los artículos 646 y 647 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que le otorga plenas facultades al Juez de ejecución para que resuelva cualquier incidencia que se plantee en la fase de ejecución y revise las medidas por lo menos una vez cada seis meses pudiendo sustituirla o modificarlas por una menos gravosa cuando estas no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas.
El Tribunal considera que la medida de Privación de Libertad, debe sustituirse por la Medida de Imposición de Reglas de Conducta de conformidad al artículo 620 literal “b y d” de la ley especial, por el lapso que falta por cumplir; la cuales consisten en Imposición de Reglas de Conducta entre ellas están: 1.-Obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. 2.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre: María Paredes quién suscribirá acta de compromiso con el adolescente. 3.- Prohibición de portar armas de fuego ó armas blancas; 4.-Prohibición de poseer, consumir, ocultar o traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Obligación de continuar con sus estudios y traer al Tribunal constancias de estudios y de notas. 6.- Obligación de mantener un oficio lícito. 7.- Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas. 8.- Prohibición de frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas, así como juegos de envite y de azar. 9.-Prohibición de andar en la calle a altas horas de la noche. 10.- Prohibición de frecuentar o mantener amistades de conducta transgresora. 11.- En caso de cambiar de residencia informar al Tribunal de la nueva dirección. 12.- Solicitar autorización al Tribunal en caso de viajar fuera de la jurisdicción. En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en Puerto Ordaz Estado Bolívar a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes arriba mencionada. El adolescente sancionado deberá asistir a los talleres y charlas que allí se dicten. Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS las cuales culminarán en fecha de 15 DE SEPTIEMBRE DE 2012, tiempo que le resta de la sanción impuesta.
Ahora bien, el artículo 77 de Código Orgánico Procesal Penal señala que: “En cualquier estado del proceso el Tribunal que está conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente”. El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “La ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social“. El artículo 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla: “Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo”. Vale destacar que la madre manifiesta en la sala que incluso ella se residenciara junto con el adolescente en casa de su hermana por el bienestar de su hijo, ya que existen mas posibilidades de estudio, trabajo y progreso en esa entidad que la que pudiese tener en esta ciudad, por lo que tomando en cuenta el objeto del cual nos señala el articulo 629, quien decide considera que la madre tiene razón, y que se hace necesario alejar al adolescente de este mundo en el cual ha vivido y que es el que le espera al salir de acá, y comenzar en familia una nueva vida. Sin embargo se le advierte a la madre del adolescente, que debe firmar un compromiso ante el Tribunal, ya que su responsabilidad sigue siendo ante su hijo, ante el Tribunal y ante la sociedad, por lo que deberán mantener contacto y comunicación continua, para de esta manera seguir reforzando valores y principios que contribuyan al pleno desarrollo del adolescente, tal como lo señala la norma.
Tomando en cuenta los artículos anteriormente transcritos, y por cuanto el sancionado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, hará cambio de domicilio, fijando su residencia en: sector Guayabal, calle Martes, casa Nº 62-5, al lado del Hotel Tumeremo Parroquia Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, tal y como lo manifiesta, considera este Tribunal procedente Declinar la Competencia, en aras de garantizar que se cumpla con el objetivo de las medidas y obtenga las herramientas necesarias para que pueda desenvolverse tanto en la sociedad como en su núcleo familiar. Asimismo, SE ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por las Medidas anteriormente impuestas a los fines de que continué recibiendo la asistencia y orientación necesaria.