Siendo la oportunidad legal para decretar el cese de la sanción a los adolescentes: identidad omitida conforme a la ley, en virtud de haber sido sancionados en fecha 02 de Diciembre de 2009, a cumplir las siguientes medidas: En relación al adolescente identidad omitida conforme a la ley, sancionado con las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, y en relación al adolescente identidad omitida conforme a la ley, sancionado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620, literal “f” en concordancia con el artículo 628, ejusdem, por el lapso de DOS (02) AÑOS, en virtud de haber sido declarados penalmente responsables por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 16, numeral 12, de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del adolescente identidad omitida conforme a la ley; este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas pasa a decidir de la siguiente forma:
PRIMERO: En fecha 02 de Diciembre de 2009, los adolescentes antes identificados, fueron declarados penalmente responsables y sancionados por el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir las siguientes medidas: En relación al adolescente identidad omitida conforme a la ley, sancionado con las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, y en relación al adolescente identidad omitida conforme a la ley, sancionado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620, literal “f” en concordancia con el artículo 628, ejusdem, por el lapso de DOS (02) AÑOS, en virtud de haber sido declarados penalmente responsables por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 16, numeral 12, de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del adolescente identidad omitida conforme a la ley SEGUNDO: En fecha 08 de Enero de 2010, se determina mediante el cómputo de Ley, que la sanción cesaría en relación al adolescente identidad omitida conforme a la ley en fecha 10 DE NOVIEMBRE DE 2010, y el relación al adolescente identidad omitida conforme a la ley, en fecha 03 DE OCTUBRE DE 2011.
TERCERO: Se deja constancia que en relación al adolescente identidad omitida conforme a la ley fue impuesto de su sanción en fecha 03 DE FEBRERO DE 2010, y el relación al adolescente identidad omitida conforme a la ley, fue impuesto de su sanción en fecha 13 DE ENERO DE 2010.
Revisadas las actas procesales se puede evidenciar que el adolescente identidad omitida conforme a la ley, quien fuera sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, en fecha 21/07/2010, le fue ratificada dicha medida y el fecha 23/11/2010, le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD. Ahora bien, en la presente fecha queda demostrado que los adolescentes identidad omitida conforme a la ley, antes identificados, cumplieron a cabalidad con la sanción impuesta por el Tribunal, vale decir, con las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, para el adolescente identidad omitida conforme a la ley y con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, para el adolescente identidad omitida conforme a la ley, de conformidad con el artículo 620, literales “b”, “c” y “d” en concordancia con los artículos 624, 625 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lográndose así el objetivo estipulado el cual no es otro que lograr el desarrollo de las capacidades y su adecuada convivencia con su familia y entorno social. En consecuencia este Tribunal en función de Ejecución DECRETA EL CESE DE LA SANCIÓN impuesta, por cuanto la misma logró el fin propuesto de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.