REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : EP11-L-2011-000270

AUTO


Vista la diligencia de fecha veintisiete (27) de Septiembre del año 2011 presentada por el Co-apoderado de la parte demandante; Abogado: LEONARDO COLMENAREZ RINCON, en la cual expone y solicita; que por cuanto la fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar es a las 09:30am y que la misma colide con la del Expediente N° EP11-L-2011-269, y que de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a la unicidad de Patrono, solicita la Acumulación por unicidad del Patrono.

Al respecto y revisada la solicitud expuesta en la diligencia anterior, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto que la ley orgánica procesal del trabajo faculta al Juez del Trabajo para aplicar por analogía las disposiciones vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, no es menos cierto que dicha facultad es potestativa del Juez, siempre y cuando las normas aplicadas no contraríen el espíritu y propósito del procedimiento; y para ello se debe analizar cada caso en concreto para determinar si ciertamente dicha aplicación conlleva a la resolución de la controversia planteada.

En el caso que nos ocupa se observa que el solicitante apoya su petición en el articulo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual hace referencia a la figura del Litis consorcio, de la cual hay que hacer una distinción entre litis consorcio activo y pasivo necesario; en el caso del Litis consorcio activo que es el que señala la ley el mismo es facultativo, en el sentido que aun cuando sea el mismo Apoderado que reclama los derechos laborales de los demandantes, ello no implica que esta en la obligación de demandar de manera conjunta ya que la norma in comento insta pero no obliga.
En el caso del pasivo necesario considera quien aquí decide que en el caso de autos no es aplicable por cuanto desde el punto de vista laboral se deriva de la presunción legal de conexidad e inherencia determinada en la propia ley Orgánica del Trabajo; lo cual lleva a determinar cuando existe un litisconsorcio pasivo necesario de obligatorio cumplimiento. En definitiva es el demandante quien elige entre las opciones legales establecidas si demanda conjuntamente o separada, y mas aun cuando las relaciones laborales son intuito personae, es decir, personalísimas; en consecuencia este Tribunal por todo lo antes expuesto considera que no es procedente la Acumulación solicitada, por lo tanto la niega y mantiene el llamado a la Audiencia Preliminar la cual debía de realizarse en el día de ayer veintinueve (29) de Septiembre de 2011 a las 09:30am, pero que en virtud de la diligencia consignada por el Co-apoderado Judicial del actor hubo que diferir la celebración de la misma a los fines que este tribunal emitiera pronunciamiento sobre lo solicitado, es por esta razón que se mantiene el llamado a audiencia y se ordena diferir la celebración de la presente audiencia para el día de lunes (24) de Octubre de 2011 a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana, sin que sea necesario la notificación de las partes, por cuanto se encuentran a derecho de conformidad con el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. Cúmplase.

La Juez;


Abg. Ruthbelia Paredes



La Secretaria;



Abg: Yoleinis Vera.-



RP/yv.-