REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: EP11-L-2011-000238
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL GUEVARA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.983.240
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO BLANCO MOLINA, PEDRO LUIS AGUILERA y LUIS FIDHEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.-7.363.508, V.- 7.379.869 y V.- 12.250.283 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo el número 119.565, 148.996 y 60.162 en su orden.
PARTE DEMANDADA: GRUPO CORPORATIVO CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR C.A.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: RAFAEL EUGENIO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.269.675.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ASDRUBAL PIÑA SOLES y TRINA GOITIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 9.262.947 y 9.267.078 respectivamente y e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 39.296 y 32.297 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, veintiuno (21) de septiembre de 2011, siendo las 02:30 p.m. día y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen, por una parte los Abogados PEDRO LUIS AGUILERA y LUIS ALBERTO BLANCO MOLINA, quienes son apoderados de la parte demandante en la presente causa ciudadano JOSE RAFAEL GUEVARA GARCIA aquí presente, por la otra el ciudadano Abogado ASDRUBAL PIÑA SOLES quien es apoderado de la parte demandada GRUPO CORPORATIVO NUESTRA SEÑORA DEL PILAR C.A., quienes a los fines de poner fin a la controversia han llegado al siguiente acuerdo: el ciudadano JOSE RAFAEL GUEVARA GARCIA parte demandada, habiendo aceptado ambos la existencia de la relación laboral, que la misma se inició en fecha 01/09/2005 y que finalizó en fecha 30/10/2010, el patrono propone al trabajador demandante, en su propio nombre el pago de la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00), por los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones correspondientes al período laborado, bono vacacional, igualmente las utilidades correspondientes a la fracción trabajada y el pago de un bono único transaccional para englobar cualquier otra diferencia no deducida del libelo de demanda.
Cabe destacar que la sumatoria de los montos reclamados en el libelo de la demanda es por la cantidad de (Bs.191.677,49). siendo que la parte demandante asume haber recibido varios pagos.
El demandado niega expresamente que los conceptos establecidos en el libelo de la demanda sean los correctos, a lo que la parte demandante manifiesta que efectivamente existe una variación en lo solicitado puesto que no recordaba algunos conceptos recibidos como adelanto a sus prestaciones. Dado que este fue el punto controvertido las partes de común acuerdo manifestaron su acuerdo transaccional.
Para los efectos de hacer efectivo el pago de la transacción celebrada el demandado manifiesta que el mismo lo realizara el día jueves seis (06) de octubre de 2011.
EL DEMANDANTE, declara que una vez cumplido con lo acordado en la presente transacción nada queda a deberle GRUPO CORPORATIVO CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR C.A. demandado en autos, lo cual quiere decir que nada se le adeuda por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de Prestaciones Sociales, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, salarios insolutos, intereses sobre prestaciones, trabajo extraordinario y nocturno, si lo hubiese, pagos de domingos y feriados, si correspondiese, indemnizaciones por despido injustificado (indemnización por antigüedad y preaviso), indexación, fideicomiso, cesta ticket y cualquier otro beneficio de carácter laboral o contractual, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a GRUPO CORPORATIVO CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR C.A., con el ciudadano JOSE RAFAEL GUEVARA GARCIA y por ningún otro respecto por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito
Este Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como fue establecido, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, dándole efecto de Cosa Juzgada y se una vez que se cumpla con lo aquí acordado se ordena el archivo del presente expediente.
Se hace entrega de las pruebas consignadas al inicio de la presente audiencia siendo recibidas por las partes.-
El Juez
Abg. José E. Morales S.
Los Comparecientes,
El Demandante
JOSE RAFAEL GUEVARA GARCIA
Apoderados del Demandante
Abg. PEDRO LUIS AGUILERA
Abg. LUIS ALBERTO BLANCO MOLINA
Apoderados de la Parte Demandada
Abg. ASDRUBAL PIÑA SOLES
La Secretaria
Abg. YOLEINIS VERA ALMARZA
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