REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, veinte de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: EP11-N-2011-000013
ASUNTO: Cuaderno separado
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACCIONANTE: Sociedad anónima PETREX, S.A.
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: Abogada Yudi Ortega, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.289.333 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 135.895.
ACTO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nro. 356-2011, de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO AUTOR: No constituyó.
MOTIVO: Medida cautelar.
De lo solicitado
El 12 de agosto de 2011, la abogada Yudi Ortega, actuando en nombre y representación de PETREX, S.A., presentó libelo en el que demanda la nulidad de la providencia administrativa Nro. 356-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en fecha 30 de mayo de 2011, y concurrentemente solicita el decreto de una medida cautelar que suspenda los efectos del aludido acto administrativo. Como fundamentos para tal petición, el accionante arguye:
(omissis)
Con relación al resguardo de la apariencia del buen derecho (…) hago valer todas las denuncias de violación a la legalidad que hemos formulado a través de este escrito, y más concretamente referimos a la indebida y grosera falsa aplicación de la norma del artículo 78 de la LOPTRA que efectuó el Inspector del Trabajo del informe Ecosonográfico Obstétrico de fecha 18 de enero de 2011, en lugar de valorarlo conforme a las normas del artículo 79 ejusdem y 431 del CPC y para dar cuenta de ello este Tribunal no debe hacer ningún análisis a profundidad del caso que pueda implicar una declaración o decisión anticipada de la causa sino que de un mero examen o análisis superficial puede evidenciar esta (sic) circunstancias y que las razones expuestas por PETREX gozan de una apariencia de buen derecho (…)
Por lo que respecta a la determinación del “Periculum in mora” (…) solicitamos a este Tribunal tenga en cuenta los siguientes aspectos: la dificultad en la que se coloca a un particular como PETREX sometido a una actuación como la que sufre mi representada, al tener que recurrir un acto de la administración dictado en franca violación de sus derechos, y la extrema dificultad en la que quedaría situada mi representada PETREX la cual en caso de dar cumplimiento a la providencia administrativa recurrida tendrá que pagar una suma importante por concepto de salarios caídos (…)
En definitiva, los criterios expuestos ponen de manifiesto sin duda la existencia del “Periculum in mora” en casos como el presente, razón por la cual solicitamos a este Tribunal sean tomados en cuenta a los fines de nuestra solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con base al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)
Motivaciones para decidir
El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia. En el artículo 104 La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se establecen los requisitos necesarios para que se acuerden las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama que debe derivar de los hechos expuestos en la demanda y de las pruebas o recaudos promovidos, la presunción grave de violación de un derecho, lo que conduce a la convicción de que debe preservarse tal derecho y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable. Así, el juez debe verificar la verosimilitud de lo que se está solicitando con la medida sin que necesariamente se esté realizando pronunciamiento previo al fondo del asunto.
La posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituye una excepción de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que rigen a los actos administrativos, es decir, enerva la eficacia material del acto administrativo cuya nulidad se demanda, de manera que la suspensión es de naturaleza extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican.
Una vez revisados los alegatos de la parte actora, el Tribunal observa la ausencia de acreditación suficiente de los hechos que configuren los requisitos exigidos por la norma, que lleven a esta juzgadora a la plena convicción que es imperativo el otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado tiene la carga, no solo de aducir las razones de hecho y de derecho de la pretensión, sino también demostrar sus afirmaciones con un acervo probatorio suficiente. Así, este juzgado considera, luego de una vista preliminar del acto administrativo cuestionado, que no se desprenden indicios graves que creen convencimiento en quien decide sobre la factibilidad que el presente recurso pueda ser declarado a favor de la recurrente, por consiguiente se declara la improcedencia de la suspensión de los efectos del acto recurrido. Y así se declara.
Decisión
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa Nro. 356-2011 dictada en fecha 30 de mayo de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Tahís Camejo
Abg. María de los Ángeles Hidalgo
En la misma fecha, en horas de despacho se publicó la presente sentencia. Conste.
La Secretaria,
TC/fp.-
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