REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, veintiséis de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: EP11-L-2011-000139
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE ACTORA: José Cristóbal Díaz Medina, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.279.834.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Omar Enrique Reverol Vergara, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.433.691 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 90.451.
PARTE DEMANDADA: Simón Orlando Guédez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.264.722.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados Isidro Alí Navarrete y Elvis Rosales, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.456.226 y V.-13.061.750 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 32.265 y 31.786.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
ANTECEDENTES
El 21 de marzo de 2011 el abogado Omar Enrique Reverol Vergara, actuando en nombre y representación del ciudadano José Cristóbal Díaz Medina, presentó libelo reclamando prestaciones sociales al ciudadano Simón Orlando Guédez. La causa fue admitida el 24 de marzo de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 26 de abril, 16 y 31 de mayo, y 20 de junio de 2011, fecha en la que concluyó dicho acto agregándose las pruebas consignadas al inicio de la misma. El 30 de junio de 2011 se remitió el expediente a los juzgados de juicio correspondiendo a este Tribunal su conocimiento, admitiéndose las pruebas y fijándose la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio el 12 de julio de 2011.
Ahora bien, el día 22 de septiembre de 2011, la parte actora presentó al Tribunal una diligencia en la cual expone su libre voluntad de desistir de la reclamación que ha incoado. Ante la petición expuesta, esta Juzgadora trae a colación lo que acerca del desistimiento ha expresado el maestro Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano dice: “el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda”. Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil establece que puede hacerse en todo estado y grado de la causa. Sobre tal figura, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado suficientemente, verbigracia la sentencia de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 1993 en el cual quedó señalado lo siguiente:
(omissis)
“Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válidos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador”.
Así las cosas, es uno de los medios de auto composición procesal previstos en la norma adjetiva que ponen fin al juicio. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo hay cabida para el desistimiento del procedimiento, y tiene como condiciones fundamentales que: a) Sea un acto irrevocable aún antes de la homologación del Juez; b) Debe ser una renuncia o abandono del medio para reclamar el derecho solicitado; c) Quien desiste debe tener facultad para ello; d) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa; e) Debe ser una expresa manifestación de voluntad que debe constar en el expediente; g) Para que se consume debe ser homologado.
En el caso de autos, el demandante expresa su voluntad de desistir tanto de la acción como del procedimiento, de manera que, al tomar en consideración los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal procede sólo a homologar el desistimiento del procedimiento ordenando el cierre y archivo definitivo del expediente. Así se decide.-
D E C I S I ÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, dándole carácter de cosa juzgada.
Ciérrese y archívese el expediente.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo La Secretaria,
Abg. María de los Ángeles Hidalgo
En la misma fecha, en horas de despacho, se publicó la presente decisión. CONSTE.-
La Secretaria,
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