REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 23 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: GP21-L-2010-000427
PARTE DEMANDANTE: WILLMAR DE LOS ANGELES FERRER GONZALEZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AMOHOS SELIDET GONZALEZ CLAVIJO
PARTE DEMANDADA: CONFURCA C. A
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÒ
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se interpone demanda por diferencias de prestaciones sociales, incoada por el ciudadana, WILLMAR DE LOS ANGELES FERRER GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V- 8.614.513, asistido por la Abogada, AMOHOS SELIDET GONZALEZ CLAVIJO, inscrita en el Inpreabogado No. 115.512, quien consignó en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, escrito de promoción de pruebas contentivo de 01| folios útiles Y anexos, marcado a relativo a contrato de trabajo, b, 5 documentales relativo a certificadas de4 incapacidad emitido por el instituto venezolano de los seguros sociales y d planilla de liquidación de prestaciones sociales, revisado el acervo probatorio a los fines de resolver del fondo de la demanda, el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos; en fecha 22 de abril de 2011, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia preliminar inicial, mediante acta, se dejó expresa constancia de la comparecencia la apoderada judicial de la ciudadana, WILLMAR DE LOS ANGELES FERRER, ya identificada, su apoderada judicial, abogada, AMOHOS SELIDET GONZALEZ, inscrita en el inpreabogados n°115.512, asimismo, se constato en dicha acta, la incomparecencia a la audiencia preliminar de la empresa demandada, CONFURCA C A, ni por si ni por medio de apoderado alguno, y en consecuencia, que este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio., reservándose el lapso de cinco días hábiles para dictar la sentencia de fondo de la decisión respectiva. Seguidamente la parte demandada de autos en fecha 22 de abril de 2011, apeló del acta que declaró dicha incomparecencia, siendo oído el recurso en amos efectos y remitido al juez superior cuarto del trabajo de esta jurisdicción, el cual en fecha 21 de julio de 2011, declaró improcedente el recurso, siendo remitido nuevamente a este juzgado y recibido en fecha 16 de septiembre del este año, ahora bien, siendo hoy la oportunidad, para dictar dicho fallo definitivo, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Afirma que ingresó a prestar sus servicios en fecha 26 de septiembre del año 2011, como obrera, para la empresa, COFURCA C. A, luego de 14 meses de servicio la ciudadana demandante quedo embarazada, y estando en el disfrute de su vacaciones tuvo la perdida lamentable de su hijo, luego de su reposo legal se reincorporó a la empresa el 26 de diciembre de 2007, y luego de cinco meses de labores ininterrumpida, volvió a salir embarazada, donde se le ameritó prescribirle reposos hasta el día 01 de noviembre de 2008, terminando la relación de trabajo en fecha 17 de mayo de 2019, fecha en que hubo terminación del contrato a abra determinada, teniendo un tiempo efectivo de servicio de dos (02) años 07 meses, y 21 días como contraprestación de las labores realizadas, manifiesta que al término de la relación de trabajo devengaba un salario normal diario de ( Bs.44.22) en tal sentido, y como objeto de la presente demanda reclama la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS(BS.13.933,69), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y salarios semanales pendiente no cancelados durante el reposo de la trabajadora, que no le han sido cancelado hasta la presente fecha..

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No compareció a la realización de la audiencia eliminar, en tal sentido se declara la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral.

MOTIVA
Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado, verificar si el supuesto de hecho, corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden al trabajador, este juzgado primeramente pasa a pronunciarse con respecto al concepto de diferencias por antigüedad, antigüedad legal. Antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, , bono vacacional Fraccionado utilidades, fideicomiso pendiente, en tal sentido, este juzgado, aprecia del acervo probatorio que la empresa demandada reconoce el tiempo de servicio 2 año 7 meses y cuatro días tiempo mayor al que aduce la demandante, observados en la planilla de pago que la empresa cancelo a la actora la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS.15.275, 50), el cual quien juzga hace una comparacion concepto por concepto, entre lo explanado en el escrito libelar y la planilla de liquidación de la siguiente manera:
1) CON OCASIÓN AL CONCEPTO DE PREAVISO LIT A, 30 días, (Bs.1.476, este monto según lo reclamado y lo cancelado por la empresa, no existe controvertido.
2) Antigüedad legal: LIT B, 90 días (Bs.4.429,) revisado el libelo y la planilla de liquidación, se desprende que dicho concepto fue cancelado correctamente
3) ANTIGÜEDAD CONTRACCTUAL LITERAL D (Bs.2.214, 90), asimismo este monto comparado con el escrito libelar y la planilla de liquidación el mismo se desprende que fue cancelado correctamente.
4) Antigüedad adicional LIT C: 45 días (Bs.2.214, 00) asimismo este monto comparado con el escrito libelar y la planilla de liquidación el mismo se desprende que fue cancelado correctamente.
5) Ahora bien con respecto al concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, calculada desde la fecha del 29 de septiembre de 2008, hasta el 17 de mayo de 2009, fecha este en que aduce la actora culmino la relación de trabajo, tomado este periodo, equivale a una fracción de siete (07) meses, y se evidencia en la planilla de liquidación que la empresa cancelo, un total (22,66 )días, que sumó la cantidad (Bs.1.115, 65), en base a este concepto según la Convención Colectiva Petrolera en su Clausula n° 8 liberal B, corresponden en principio 34 días a razón del salario básico, el cual en caso en concreto es de Bs 44.22. Entonces con relación al último año, corresponden a la actora por la fracción de siete meses, 19.83 días, lo que equivale en dinero por este concepto a OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS(Bs.876,88), observando la planilla de liquidación al empresa canceló por este concepto, a la trabajadora la cantidad de UN MIL CIENTO QUINCE CON SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.1.115,65) , superando con creces la que le correspondía a la accionante, en consecuencia no ha lugar a dicho pedimento. Así se declara
6) En atención a reclamo por diferencia de bono vacacional fraccionado, este juzgado hace las consideraciones siguientes: Este concepto debe ser calculado desde la fecha del 29 de septiembre de 2008, hasta el 17 de mayo de 2009, fecha este en que aduce la actora culmino la relación de trabajo, equivale a una fracción de siete (07) meses, se evidencia en la planilla de liquidación que la empresa cancelo, un total 36,66 días, a razón de (49,22 bolívares) como base de salario, que sumó la cantidad UN MIL SEISCIENTOS VENTIUN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS(Bs.1.621,40), en base a este concepto según la convención Colectiva Petrolera en su Clausula n° 8 liberal B, corresponden en principio 55 días de vacaciones a razón del salario básico, el cual en caso en concreto es de Bs 44.22. Entonces con relación a la fracción computada desde el 29 de septiembre de 2008 al 17 de mayo de 2009, corresponden a la actora la fracción de siete meses, o sea, 32.08 días, a razón del salario básico según la Convención Petrolera, es decir la empresa debió cancelar la cantidad de bolívares UN MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.418,72) desprendiéndose de la planilla de liquidación al empresa canceló por este concepto, a la trabajadora la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.1.621,40) , superando igual con creces la que le correspondía a la accionante, en consecuencia no ha lugar a dicho pedimento. Así se declara
7). En lo que respecta al concepto de diferencia de utilidades, la convención colectiva petrolera establece que este concepto se cancelara, lo equivalente al 33,33 % de lo devengado durante el año por el trabajador en base a un salario promedio, o la fracción correspondiente en base a los meses completos trabajados, ahora bien este juzgado, señala que dicho 33.33 equivale a lo que las utilidades legales corresponde a 120 días por años, en tal sentido es la base a considera para el calcula en el presente caso, partiendo que la accionante el último año de servicio 2009 labora cinco meses (05) meses y 17 días, a los efectos de la fracción de utilidades se computara los meses completos lo que se traduce a cuatro meses de utilidades fraccionadas a razón de 49,22 bolívares de salarios , en consecuencia le corresponden al trabajador 40 días de salarios, multiplicado por 49,22 arroja la cantidad de un mil novecientos sesenta y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs.1.968, 89) , observando, la planilla de pago, la empresa cancelo a la trabajadora por este concepto solo , la cantidad de QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.511,56) lo que se traduce que existe una diferencia a favor de la trabajadora que debe cancelar la empres de la cantidad de UN IL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TTRES CENTIMOS (Bs.1457,33) Así se declara.
8) Con respecto al reclamo de los salarios pendiente de 42 semanas, el cual considera la actora que se le debe cancelar, en virtud, de que si bien es cierto, el reposo, por incapacidad temporal corresponde al Seguro Social, en el caso particular, se desprende que la falta de pago de este concepto por parte del Seguro Social, fue por una causa imputable a la empresa, por cuanto al momento de hacer su reclamo, la empresa presentó problemas con su número patronal, y por ende es el responsable de dicho pago.
En cuanto a la procedencia o no de lo reclamado por diferencia de 42 semanas durante el periodo de reposo. Tenemos que tal reclamo en principio, debe realizarse ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que es el ente legitimado para ello, y aunado a lo anterior, consta en autos que la demandante tiene todos los certificados de incapacidad, y su lo cual no fue posible, su cobro por problemas imputables a la parte demandada, y por tanto le es aplicable a la demandada, la sanción prevista en el artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, que establece: Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. En tal virtud se declara procedente lo reclamado por este concepto. Se condena a la empresa a pagar por este concepto la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.108,52). Así se decide.
En consecuencia visto y revisados todos y cada unos de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, este juzgado en administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana, WILLMAR DE LOS ANGELES FERRER GONZALEZ, en contra de la empresa, CONFURCA, C. A, en tal sentido la empresa deberá cancelar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.9.565, 85), mas lo que resulte de la experticia complementaría del fallo, ASI SE DECLARA.
PRIMERO :Se ordena el pago de los interese de mora, calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia SEGUNDO; Se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: Aº) Será realizada por el mismo perito designado; B) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello los (23) días del mes de Septiembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.

EL JUEZ
ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA




LA SECRETARIA
ABG. DANILY ALVAREZ MAZZOLA MAZZOLA