REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciséis (16) de Septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: EP11-L-2011-000001
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ GORRIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.609.478-
PARTE DEMANDADA: DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. DIRECCION ADMINISTRATIVA DEL ESTADO BARINAS (DAR).Representada por los ciudadanos: FRANCISCO RAMOS MARIN y en la Dirección Administrativa Regional: Licenciada: YAQUELINE GRANJA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados: CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, JESUS PARIS ORASMA Y NATHALIE WHILCHY CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-7.603.985, V-5.469.080 y V-16.792.345 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616, 55.992 y 137.075 respectivamente. Representación que consta en Poder que fue autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha: veintinueve (29) de Diciembre del año 2010, anotado bajo el Nº 60, Tomo: 299 de los libros respectivos el corre inserto del folio: cinco (5) al folio ocho (08) ambos inclusive.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA ELENA APONTE PEREZ, GLORIA RODRIGUEZ RIVADENEYRA, LESLIE BEATRIZ GARCIA FERMIN, JESUS GUSTAVO PEREZ BARRETO, MARYOXI JOSEFINA JAIMES GONZALEZ, KARELY DEL CARMEN MARTINEZ BENITEZ, AURELIO SIDONIO DE JESUS GONCALVES, DANIEL RAFAEL GUILLEN DIEPPA, LEYDUIN EDUARDO MORALES CASTRILLO, DANIELA MARGARITA MENDEZ ZAMBRANO, GREGORIO ERNESTO RIERA BRITO, DASMARY BUITRAGO PABON, BEATRIZ CAROLINA GALINDO BRAVO, ERIKA ANA FERNANDEZ LOZADA, FELIPE ANDRES DARIUZ FERRO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-11.993.862, V-12.403.030, V-12.504.724, V-13.112.137, V-13.291.042, V-13.773.281, V-14.774.944, V-14.829.731, V-15.573.074, V-14.775.457, V-14.890.210, V-13.953.134, V-17.744.067, V-16.163.254, V-16.999.65, e inscritos en el I.P.S.A con los Nros 71.045, 90.782, 104.459, 115.494, 90.833, 97.990, 117.069, 117.214, 142.392, 111.599, 123.147, 102.407, 150.518, 124.641y 141.198 en su orden.-
MOTIVO: Calificación de Despido.
NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia con motivo de la calificación de despido interpuesta ante La URDD de esta Coordinación Laboral en fecha: cuatro (04) de Enero del año 2011 correspondiendo por Distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, y recibida por este Juzgado en fecha: 07 de Enero del año 2011, siendo admitida y sustanciada las correspondientes notificaciones. En fecha; treinta y uno (31) de Marzo del año 2011 se procedió a la reposición de la causa motivado a que al inicio fueron libradas las correspondientes notificación dirigidas a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, siendo lo correcto librarlas a nombre de la demandada de autos; la República Bolivariana de Venezuela, firme la reposición efectuada; se ordeno la notificación de la República Bolivariana de Venezuela, recibidas las respectivas resultas y siendo certificadas por la Secretaria de esta Coordinación Laboral, empezó a transcurrir el lapso legal para la realización del inicio de la Audiencia Preliminar. En fecha: diez (10) de Agosto del año 2011al inicio de la Audiencia como punto previo la Abogada: DANIELA MARGARITA MENDEZ ZAMBRANO, supra identificada, en su condición de Co-Apoderada de la Parte demandada opone la CADUCIDAD de la acción en base a los siguientes fundamentos: “solicita la declaratoria de caducidad de la presente acción toda vez que en el momento que se le puso fin a la relaciòn laboral entre el trabajador y el empleador fue en fecha 24 de diciembre del año 2010, y la interposición de la demanda fue el 04 de Enero del año 2011, habiendo transcurrido mas de cinco (5) días hábiles conforme a lo previsto en el articulo 187 de la ley orgánica procesal del Trabajo, argumentando de igual manera que por cuanto la caducidad es de orden público apreciada en cualquier estado y grado de la causa de oficio o a instancia de parte solicita emitir pronunciamiento a este tribunal al respecto, invocando de igual manera las jurisprudencias de la Sala Constitucional de fecha: 08 de Abril del año 2003, Nº 727, y jurisprudencia de la Sala Social Nº 1607 de fecha: 17 de Octubre del año 2006. Por su parte la Co-Apoderada por su parte la Apoderada del demandante argumentó lo siguiente: “ señala que no esta de acuerdo con los argumentos de la Apoderada de la demandada ya que el ultimo pago del trabajador fue el 31 de Diciembre del año 2010, por lo que mal puede alegarse la CADUCIDAD en el presente procedimiento; Seguidamente este Tribunal oído las respectivas argumentaciones de las partes estableció que emitiría su pronunciamiento por separado; y estando dentro de la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento respectivo sobre la Caducidad opuesta.
MOTIVA
La ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene expresamente contemplado el procedimiento de calificación de despido en el artículo 187 y establece el lapso de caducidad de cinco (05) días para la interposición de la solicitud. La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción que una vez transcurrido no queda más que entendido que el interesado pierde la posibilidad que la ley le concede. La caducidad es de orden público y puede ser declarada a petición de parte o aún de oficio y siendo criterio de la Sala Constitucional que la misma se puede efectuar en cualquier grado y estado de la causa.
En tal sentido el artículo 187 de la Ley in comento señala textualmente lo siguiente:
ARTICULO 187. Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes; de no hacerla se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el patrono no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ente el Tribunal del trabajo competente. (Subrayado de este Tribunal)
De lo anterior se infiere que el trabajador que considere que fue objeto de un despido injustificado, puede acudir ante el Juez de estabilidad laboral a solicitar la calificación del despido, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó el despido, con la finalidad de lograr la efectiva tutela de su pretensión por parte de los órganos jurisdiccionales. Dicho lapso es de caducidad, ya que, si no intenta la solicitud dentro del mismo, opera la pérdida de la acción y con ello su derecho a que le sea calificado el despido. (Sala Constitucional sentencia 281 del 04 de marzo de 2004)
Se puede señalar, que la caducidad es la cesación del derecho ante los órganos jurisdiccionales por cuanto al no haber ejercido la acción dentro de los términos fijados para ello pierde el derecho a reclamar el mismo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha dictaminado que “los requisitos de admisibilidad de las acciones y de los recursos son de eminentemente orden público y que por lo tanto su observancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa” (Sentencia Nº 397 de fecha 08/03/2002).
Ahora bien; en el caso de autos se observa que el demandante según lo refiere en su libelo le fue notificado en fecha: veintitrés (23) de Diciembre del año 2011la voluntad de su patrono de no renovar el Contrato de Trabajo; lo cual se lee en su libelo específicamente en el folio dos (2); de igual manera se observa claramente en actas procesales que ciertamente la presente acción fue ejercida en fecha: cuatro de Enero del año 2011 por cuanto a decir de la Apoderada del demandante fue tomada en consideración la fecha del pago de su ultima quincena y no en momento de la comunicación efectuada a su poderdante, lo cual ha sido manifestado por ellos mismos en el libelo.
Así las cosas; se observa que en el caso de autos desde el momento en que el Trabajador fue notificado en fecha; 23 de Diciembre del año 2011; hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda: 04 de Enero del año 2011 se evidencia claramente que transcurrió en exceso el lapso de cinco (5) días para solicitar la Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto debe tomarse en consideración para el computo del respectivo lapso de caducidad es desde el momento en que se ha dado la manifestación de voluntad del Emperador de poner fin a la relaciòn labora; ya que el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o varios trabajadores; de la pre-citada norma se colige que la notificación efectuada por el Representante legal de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA fue expresar de manera escrita e inequívoca la voluntad del patrono de poner fin a la relación laboral, con la no renovación del Contrato de Trabajo, por lo tanto es a partir de este momento en que el Trabajador ha debido hacer el correspondiente reclamo a los fines de evitar la CADUCIDAD puesto que ella no es susceptible de interrupción tal como si lo puede ser la PRESCRIPCION, es decir, la caducidad no se interrumpe, ella opera iuris et de iuris, de pleno derecho, la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, la misma puede ser declarada in limini litis, o en cualquier grado y estado de la causa y aun de oficio, en la caducidad, la condición objetiva del tiempo o el lapso acaece fatalmente sin posibilidad de interrupción.
Es por ello, que para el ejercicio de la acción planteada es un lapso de caducidad para que el trabajador interponga su solicitud ante los órganos jurisdiccionales y la interposición incluso ante un Tribunal incompetente, a los fines de que el ejercicio válido de la acción surta los efectos procesales siempre y cuando se ejercite la acción en el plazo estipulado por la ley.
En consecuencia por todos lo antes expuesto es evidente que la presente demanda fue presentada fuera del lapso estatuido en la ley y en consecuencia opero la caducidad de la acción por lo que este Tribunal debe forzosamente por ser de orden público y un presupuesto de admisibilidad de toda demanda, declarar la caducidad de la acción en la presente causa.
DECISION
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La caducidad de la acción en la presente causa incoada por el ciudadano: CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ GORRIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.609.478; contra la PARTE DEMANDADA de autos: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA).- SEGUNDO: No se ordena la notificación a las partes de la presente decisión por cuanto la misma ha salido dentro del tiempo legal correspondiente. Al dia siguiente de la presente decisión comenzaran a transcurrir los lapsos procesales para la interposición de recursos. TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: no se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, por cuanto la presente decisión no obra directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2011. Año 201º de la Independencia 152º de la Federación.
La Jueza;
Abg. Carmen G. Martínez.
La Secretaria;
Abg. Yoleinis Vera .
En esta misma fecha siendo las 3:20 de la tarde se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.
La Secretaria Titular;
Abg. Yoleinis Vera.
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