REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: EP11-L-2011-000293
SENTENCIA DEFINTIVA:
PARTE ACTORA: JOHALYS YAZMIN TERAN QUINTERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.979.606.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados: ANA MARIA ALMERIA Y ELIBANIO UZCATEGUI, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 15.270.739 y V-8.146.739 en su orden inscritos en el Inpreabogado bajo el No 143.129 Y 90.610. Represtación que consta en Poder Apud-Acta que corre inserto al folio veinte (20).-
PARTE DEMANDADA: MILARYS ISAURA PERDOMO VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.941.744.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha; veintiuno (21) de Septiembre del año de 2011 siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar se deja constancia en acta que la parte Demandada: MILARYS ISAURA PERDOMO VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.941.744 , no compareció ni por sí no por medio de apoderado alguno a la realización del inicio de la Audiencia Preliminar, dejándose expresa constancia de la presencia de la demandante; Ciudadana: JOHALYS YAZMIN TERAN QUINTERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.979.606 y su Co-Apoderada: Abogada: AURA ATILIA TABLANTE, supra identificada, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Barinas; quien aquí juzga procedió a sentenciar en forma Oral la Admisión de Hechos, y aplicar la consecuencia jurídica que establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y reservándose el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta para la publicación del fallo integro. Verificada como fue, que la petición de la demandante no es contraria a derecho, y siendo la oportunidad legal procede a dictar Sentencia en los siguientes términos:
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por Demanda interpuesta en fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil once (2011) presentada por la Ciudadana: JOHALYS YAZMIN TERAN QUINTERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.979.606 debidamente asistida por la Abogada: AURA ATILIA TABLANTE MONTILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.453.605, inscrita en el I.P.S.A con el Nº 101.882, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Barinas; por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en la cual presenta los fundamentos en los cuales basa su pretensión y valor de la demanda, folios uno (1) al siete (07) ambos inclusive. En fecha: veintiséis (26) de Julio de dos mil once (2011) se da por recibida la referida demanda y el veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual el Tribunal admite la demanda, ordenando la notificación de la parte Demandada: Ciudadana: MILARYS ISAURA PERDOMO VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.941.744. En fecha: nueve (09) de diciembre del año 2010 el Ciudadano: ANTONIO JOSE GUERRERO LOPEZ, Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral procedió a dar cuenta de la notificación efectuada a la parte demandada. Se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que el Ciudadano secretario dejó constancia de la notificación al respecto efectuada, hecho ocurrido el día cinco (05) de Agosto de dos mil once (2011) inserto al folio:15, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día veintidós (22) de Septiembre del año 2011 a las nueve (9:00) de la mañana, a la cual solo acudió la parte demandante y su Co-apoderada; Abogada: AURA ATILIA TABLANTE MONTILLA, dejándose constancia de la incomparecencia de la Parte demandada a la Audiencia Preliminar por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre la Ciudadana: JOHALYS TERAN QUINTERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.979.606, y la parte Demandada: Ciudadana: MILARYS ISAURA PERDOMO VIDAL. Segundo, que la relación laboral entre la demandante y la parte demandada se inició el once (11) de Octubre del año 2010 y terminó el veinte (20) de Mayo del año 2011. Tercero, que la causa de terminación fue por Retiro Voluntario. Cuarto: que la demandante mientras existió la relación laboral devengo como salario mensual la el mínimo legal la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.223,89) Quinto: que el salario mensual integral diario es tomado en cuenta para el cómputo de su antigüedad en cada mes respectivo. Sexto: que la demandante presto sus servicios para la parte demandada en el cargo de EMPLEADA, atendiendo al público, haciendo empanadas y limpiando dentro de una cantina ubicada en las Instalaciones del Liceo José Ignacio Pulido Pumar ubicado en la Urbanización 23 de Enero, con calle Apure, Barinas, Estado Barinas. Séptimo: Que la prestación de servicios desarrollada por la demandante la hace acreedora del pago de unos derechos laborales que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.
MOTIVA
En vista de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hechos, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por retiro voluntario fue de siete (07) meses y nueve (09) días. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante:
1. Antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 Ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de 20 días por cuanto los mismos son computados por meses completos de labores, calculados a salario integral lo cual arroja un total de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 865,80). Los cuales se detallan a continuación:
Mes Días de bono vacacion Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacion Alícuota de Utilidades 15 días Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad mensual Prestación acumulada
oct-10 7 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29
ene-10 7 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29
dic-10 7 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29
ene-11 7 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29
feb-11 7 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45 216,45
mar-11 7 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45 432,90
abr-11 7 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45 649,35
may-11 7 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45 865,80
20 865,80
2.- Vacaciones Fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo un total de 8,75 días calculados a salario diario de 40,80 Bolívares fuertes para un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs.357,00), los cuales se detallan de la siguiente manera:
Relación de vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Total días de vacaciones Fracción mensual Meses trabajados Total días
oct-10 may-11 15 8,75 1,25 7 8,75
Total días de vacaciones fraccionadas 8,75
Total vacaciones fraccionadas: 8,75 días * 40.80 Bs./día =Bs.357,00
3.- bono fraccionado le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 4,06 días calculados a salario diario de 40,80 Bs., para un total de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.165,64), los cuales se detallan a continuación:
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Total días
2010 2011 7 0,58 7 4.06
Total bono vacac. Fracc. 4.06 días * 40.80 Bs./día Bs 165,64
4.- En relación a las utilidades fraccionadas reclamadas le corresponden la cantidad de 8,75 días calculados a salario diario de 40,80 para un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. 357,00), los cuales se detallan a continuación:
Utilidades Art. 174 L.O.T.
Año Días anuales Días mensuales Meses trabajados Días de utilidades
2010 15 1,25 7 8,75
8,75
Total utilidades 8,75días * 40,80 Bs./día Bs 357,00
Ahora bien; Totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de: MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.745, 44), más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Analizando lo expuesto en el escrito libelar, debe admitirse el hecho que el patrono en el tiempo de servicios, no le canceló o adelantó a la trabajadora ninguna cantidad por concepto de Prestaciones Sociales identificados en el presente fallo, por lo que totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de: MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.745, 44), mas lo determinado en la experticia complementaria del fallo.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
Para el cálculo de intereses moratorios los mismos serán calculados desde la fecha de la culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo en base a la tasa fija del Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la ley.
En cuanto a la corrección monetaria De conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad del pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal excluyendo los montos generados por intereses moratorios, de igual manera el experto deberá realizar la corrección monetaria tomando en cuenta el IPC del área Metropolitana de Caracas, y en caso de que transcurra un plazo extenso y a criterio del Juez de Ejecución podrá acordarse nueva experticia a los fines de corregir la depreciación causada por el retardo en el pago al trabajador de los conceptos que se detallan a continuación:
Liquidación de Prestaciones Sociales
Datos del trabajador Salarios
Nombre: JOHALYS Y. TERAN Q. Salario normal mensual 1.223,89
Ingreso: 11/10/2010 Salario diario: 40,80
Egreso: 20/05/2011 Alíc. Bono vac. 0,79
Tiempo: 7 meses 09 días Alíc. Utilid. 1,70
Motivo: Retiro voluntario.- Salario Integral: 43,29
Conceptos Días Salario Subtotal
Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 20 43,29 865,80
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. 8,75 40,80 357,00
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T. 4.06 40,80 165,64
Utilidades fraccionadas.- 8,75 40,80 357,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 20-05-2011 Bs. 1.745,44
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: JOHALYS YAZMIN TERAN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.979.606, en contra de la demandada; Ciudadana: MILARYS ISAURA PERDOMO VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.941.744-SEGUNDO: se condena a la parte demandada, antes identificada, a pagar a la demandante la cantidad de: MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.745,44) mas lo determinado según la experticia complementaria del fallo por concepto de Prestaciones Sociales y demás por la terminación de la relación de trabajo por retiro voluntario del Trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión. TERCERO: hay condenatoria en costas por haber sido DECLARADA CON LUGAR LA DEMANDA. Dada, Sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del Mes de Septiembre del Año 2011. Año 201º y 152º.-
La Jueza;
Abg. Carmen G. Martínez
La Secretaria;
Abg. Nubia Domacase.
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria;
Abg. Nubia Domacase.
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