REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN,
SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 21 de Septiembre de 2011
2010 Y 1520
Vistos los términos del acuerdo de OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN,
proveniente de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público Especial para Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, representada por la Abg.
ANGELA MARIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, alcanzado por los ciudadanos
LlNDOMAR ANGARITA BRICEÑO y DORKYS YOLlMAR NOGUERA, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros V-12.554.440;
V-16.191.516 respectivamente, padres de los niños (se omiten), de 11, 02 Y 04 años
de edad respectivamente "EL PADRE SE COMPROMETE EN CUMPLIR CON SU
OBLlGACION DE MANUTENCION CON UN MONTO MENSUAL DE OCHOCIENTOS
BOLlVARES (Bs.800,00), MENSUALES A PARTIR DEL MES DE JUNIO, COMO
BONIFICACION ESCOLAR EN EL MES DE SEPTIEMBRE EL PADRE COMPRARA
LOS UTILES y UNIFORMES ESCOLARES Y COMO BONIFICACION DE FIN DE AÑO
EN EL MES DE DICIEMBRE EL PADRE COMPRARA VESTUARIO, CALZADO Y
JUGUETES Y ASIMISMO EL PADRE APORTARA EL 50% DE LOS GASTOS
MEDICOS y MEMDICINAS. IGUALMENTE CONVIENEN QUE LOS PAGOS SE
REALIZARAN QUINCENALMENTE A RAZON DE BOLlVARES CUATROCIENTOS
(Bs.400) CADA QUINCENA Y SERAN DEPOSITADOS EN UNA CUENTA DE AHORO
QUE ABRIRA LA MADRE EN EL BANCO BICENTENARIO". Por no ser contraria al
orden público a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, SE
ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DESELE ENTRADA y EL CURSO DE
LEY CORRESPONDIENTE CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO
LITERAL "L" REFORMA LOPNNA, por el procedimiento de jurisdicción voluntaria (Art.
511 al 517 ibidem). En consecuencia por la naturaleza del asunto que se presenta
óbviese la fase de mediación y sustanciación de la audiencia preliminar y se procede a
dictar la correspondiente resolución. En consecuencia en Nombre de la República y por
Autoridad de la Ley conforme el artículo 518 LOPNNA, este TRIBUNAL PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION. NIEGA SU
HOMOLOGACION JUDICIAL. POR CUANTO EL ACUERDO REFERIDO A LA OBLlGACION
DE MANUTENCION MENSUAL ES PRECARIO Y VULNERA EL DERECHO A UN NIVEL DE
VIDA ADECUADO DE LOS NIÑOS (se omiten) de 11, 02 Y 04 años de edad
respectivamente. Y EN CUANTO A LOS ADICIONALES DE OBLlGACION DE
MANUTENCION CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE,
IMPIDEN; AL SER IMPRECISOS SU EJECUCION JUDICIAL EN CASO DE INCUMPLIMIENTO
CONTRARIANDO EL ARTICULO 375 LOPNNA. SE ACUERDA EL CESE Y ARCHIVO DE LAS
ACTUACIONES. Expídanse las copias certificadas de Ley de la presente homologación.
Devuélvanse los originales consignados previa certificación en autos por la Coordinadora de
secretarias. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en un lapso prudencial de
un año (01) calendario a partir de la fecha de esta sentencia, de lo cual tómese nota por el
archivo de este Tribunal. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera
de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y la
Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue
firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La secretaria del este Tribunal Primero
de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a
los folios del Expediente M ~'fiR:::2 '.~ 1-000730, todo de conformidad con el
articulo 112 del Código de procedimiento Civil.
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