REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN,
SUST ANCIACION y EJECUCION
Barinas, 21 de Septiembre de 2011
2010 Y 1520
Vistos los términos del acuerdo de OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, proveniente de la
Fiscalia Séptima del Ministerio Público Especial para Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, representada por la Abg. ANGELA MARIA
RODRIGUEZ HERNANDEZ, alcanzado por los ciudadanos RAMON ANTONIO PEÑA RIVAS y
BETTY XIOMARA RIVAS ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas
de identidad personales Nros V-9.990.126; V-13.946.999 respectivamente, padres de los
Adolescentes y niña (SE OMITEN), de 16, 13 Y 11 años de edad respectivamente "EL PADRE SE COMPROMETE EN
CUMPLIR CON SU OBLlGACION DE MANUTENCION CON UN MONTO MENSUAL DE
OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs.800,00), MENSUALES A PARTIR DEL MES DE AGOSTO,
COMO BONIFICACION ESCOLAR EN EL MES DE SEPTIEMBRE EL PADRE COMPRARA
LOS UTILES y UNIFORMES ESCOLARES Y COMO BONIFICACION DE FIN DE AÑO EN EL
MES DE DICIEMBRE EL PADRE COMPRARA VESTUARIO, CALZADO Y JUGUETES Y
ASIMISMO EL PADRE APORTARA EL 50% DE LOS GASTOS MEDICOS y MEMDICINAS.
IGUALMENTE CONVIENEN QUE LOS PAGOS SE REALIZARAN QUINCENALMENTE A
RAZON DE BOLlVARES CUATROCIENTOS (Bs.400) CADA QUINCENA Y SERAN
DEPOSITADOS EN LA CUENTA DE AHORROS N° 01510158076013141996 DEL BANCO
FONDO COMUN". Por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y a ninguna
disposición expresa de la Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DESELE
ENTRADA y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE CONFORME EL ARTíCULO 177
PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "L" REFORMA LOPNNA, por el procedimiento de
jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 ibidem). En consecuencia por la naturaleza del asunto
que se presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación de la audiencia preliminar y se
procede a dictar la correspondiente resolución. En consecuencia en Nombre de la República y
por Autoridad de la Ley conforme el artículo 518 LOPNNA, este TRIBUNAL PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION. NIEGA SU
HOMOLOGACION JUDICIAL. POR CUANTO EL ACUERDO REFERIDO A LA OBLlGACION
DE MANUTENCION MENSUAL ES PRECARIO Y VULNERA EL DERECHO A UN NIVEL DE
VIDA ADECUADO DE LOS ADOLESCENTES Y LA NIÑA (SE OMITEN), de 16,13 Y 11 años de edad respectivamente.
Y EN CUANTO A LOS ADICIONALES DE OBLlGACION DE MANUTENCION
CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE, IMPIDEN; AL SER
IMPRECISOS SU EJECUCION JUDICIAL EN CASO DE INCUMPLIMIENTO CONTRARIANDO
EL ARTICULO 375 LOPNNA. SE ACUERDA EL CESE Y ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES.
Expídanse las copias certificadas de Ley de la presente homologación. Devuélvanse los
originales consignados previa certificación en autos por la Coordinadora de secretarias.
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en un lapso prudencial de un año (01)
calendario a partir de la fecha de esta sentencia, de lo cual tómese nota por el archivo de este
Tribunal. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se
libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien
suscribe La secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y
exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-H-2011-000776,
todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.-