CUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
BARINAS, 26 DE SEPTIEMBRE DE 2011




EXPEDIENTE MD11-V-2010-000166


201 ° y 152 °




ACTA DE SUSTANCIACION ASUNTO DE JURISDICCION CONTENCIOSAJ
INCOMPARECENCIAI DESISTIMIENTO LEGAL

SIENDO LAS (03:00 P.M) OlA Y HORA SEÑALADOS PARA QUE TENGA LUGAR LA SESION
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR FASE DE SUSTANCIACIÓN, EN LA PRESENTE CAUSA DE
OBLlGACION DE MANUTENCION, SE ANUNCIO DICHO ACTO POR EL ALGUACILAZGO DE
ESTE TRIBUNAL, AL CUAL NO COMPARECIO LA DEMANDANTE CIUDADANA LLELlS
YOVEL VILORIA DIA¿ C.I W V-14.433.744,NI POR SI NI POR MEDIO DE APODERADO
JUDICIAL, TAMPOCO COMPARECiÓ EL DEMANDADO CIUDADANO JOSE VICENTE
CISNERO HERRERA, C.I N° V-13.639.701. NI POR SI NI POR MEDIO DE APODERADO
JUDICIAL. EN CONSECUENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTíCULO 477 lOPNNA. QUE
REZA:"NO COMPARECENCIA A lA SUSTANCIACIÓN EN lA AUDIENCIA PRELIMINAR. Si
la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de
sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta
cumplir con su finalidad. Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante
sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo dia. Sin embargo, se debe
continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe
impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o,
en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientesJ¿¡ara
proseguirlo". (Lo subrayado es nuestro). EN CONSECUENCIA RESULTA FORZ~O
DECLARAR DESISTIDA LA MISMA. DECLARANDOSE QUE POR APLlCACION ANALÓGICA
DEL ARTíCULO 472 lOPNNA, RESPECTO A LOS EFECTOS DEL DESISTIMIENTO POR
INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA A LA FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA
PRELIMINAR QUE PREVE QUE PUEDE LA PARTE DEMANDANTE VOLVER A PRESENTAR
SU DEMANDA LUEGO QUE TRANSCURRA UN MES. PODRA LA ACTORA EN ESTE CASO
IGUAL INCOAR PASADO DICHO LAPSO NUEVA DEMANDA. Y ASI SE DECLARA. Razón por
la cual una vez transcurrido Un (01) mes a partir de la presente fecha se ordenara la suspensión de la
medida Prudencial y Provisional de Obligación de manutención fijada a favor de los niños y/o
adolescentes de autos, tiempo establecido en el articulo 472 LOPNNA para intentar nuevamente la
demanda por el actor, siguiendo criterios vertidos en Jurisprudencia respecto a efectos de la Perención de
la Instancia aplicados por analogía siguiendo Jurisprudencia de la Sala Constitucional, Magistrado
Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Amparo Constitucional W 1102-120503-02-2281, que
en extracto pertinente se transcribe "(omisis) (. . .)"Pues bien, decretada la perención, la accionante pasado
tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías,
corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese
término, y se hiciere nugatorjo para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la
sala a fin que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al
principio de subsistencia de la obligación alimentaría, que como efecto de la filiación corresponde a los
padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley orgánica para la
Protección del Niño, Niña y Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria,
tendría como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente constitución (artículo
78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos
durante tres meses después que se decretase si ello fuese así la perención de la instancia, de manera
que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores.(. . .) (omisis.)". DIARICESE y
CUMPLASE. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de primera Instancia de mediación y
Sustanciación de la Secretaria, el demandado, la Defensora. En la misma fecha se libraron
copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi
carácter de secretaria del es~~:-:W[i'~unal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circun~ehp'Ci9.n Jb61icial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y
exacta de sus originales, ,4urs_ffirifes '".3 tos folios del Expediente MD11-V-2010-
000166, todo de conformidad con el articuto 112 del Código de procedimiento Civil.
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