REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000226
Sentencia Interlocutoria N° 1848-11
Causa principal: DESALOJO

Parte demandante: MARIA DEL CARMEN DIAZ PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.209.024, domiciliada en la Urbanización Nueva Rosa, Parroquia Rómulo Betancourt de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. Rocío Rodríguez Díaz, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 90340.

Parte demandada: MARIA ISABEL HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.934.385, domiciliad en el Sector Antonio José de Sucre, carrera 5 con calle 3 de la ciudad y Municipio Torres del Estado Lara.

Niños: (Se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

En virtud de la entrada en vigencia del Decreto N° 8.190, DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION LA VIVIENDAS, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.668, de fecha seis (6) de mayo del presente año. Dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 4, que dice:
“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este decreto ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este decreto Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso” (Negrillas del tribunal).
Asimismo, establece el artículo 10 ejusdem: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. (Negrillas del tribunal).
De las actas del presente asunto N° VP21-V-2011-000226 de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, se evidencia que en el presente juicio, seguido por la Ciudadana MARIA DEL CARMEN DIAZ PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.209.024, domiciliada en la Urbanización Nueva Rosa, Parroquia Rómulo Betancourt de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la demandada MARIA ISABEL HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.934.385, domiciliad en el Sector Antonio José de Sucre, carrera 5 con calle 3 de la ciudad y Municipio Torres del Estado Lara, se encuentra en Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Por lo tanto, en virtud de lo antes expuesto y trascrito, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION, EJECUCIÓN Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La suspensión del presente juicio hasta que las partes acrediten haber dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo especial, establecido en los artículos 6, 7, 8, 9 y 10, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Vivienda.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.-
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION, EJECUCIÓN Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ MSE

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 1848-11.
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO.