REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000310
Sentencia Interlocutoria N° 1861-11.
Causa principal: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
Parte demandante: NERWIN OMAR CRESPO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.190.224, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. MILAGROS RUIZ GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52401.
Parte demandada: REBECA RAQUEL TORRES CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.006.996, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública 6° adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Niño: (Se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
Se inició la presente causa en fecha ocho (08) de Abril de 2011, mediante demanda presentada por el ciudadano NERWIN OMAR CRESPO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.190.224, en contra de la ciudadana REBECA RAQUEL TORRES CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.006.996, por motivo de la Obligación de Manutención.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2011, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, debidamente asistidos de sus abogados asistentes, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de sus menores hijos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a entregar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), mensuales, que serán depositadas semanalmente, es decir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) semanales para la manutención de su hijo, los cuales serán depositadas en una cuenta de ahorros que será aperturada en el Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora, así como todos los conceptos aquí convenidos. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, el progenitor ofrece la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,00), los cuales serán depositados los primero cinco (05), una vez que se le haga efectivo dicho beneficio. TERCERO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el niño será incluido una vez se reactive del Seguro Medico en la empresa donde labora, y en su defecto mientras esta se activa los gastos por concepto de medicinas, consultas medicas, laboratorios y otros serán compartidos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%). CUARTO: El progenitor dotara a su menor hijo de vestidos y calzados de forma periódica necesaria para garantizar el nivel de vida adecuado. QUINTO: El progenitor acuerda que las cantidades depositadas en la cuenta de ahorros N° 0175-0170-40-0060631862, sean entregadas a la progenitora. Acto seguido las partes ciudadano NERWIN OMAR CRESPO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.190.224 y REBECA RAQUEL TORRES CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.006.996, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de su hijo.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° 1861-11.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS


CLMG/YCH/lg.-