REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
22 de Septiembre de 2011.
201° y 152°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

SOLICITANTE DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN:
Ciudadano RAMÓN FROILAN DELGADO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.716.982.

APODERADOS JUDICIALES:
CRISTÓBAL FALCÓN ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.915.

PARTE TACHANTE DEL INSTRUMENTO:
Abg. RICARDO CESTARI EWING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.800.196, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.532, con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-

ACCIÓN: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA (INCIDENCIA DE TACHA)

EXPEDIENTE Nº 5.232-10

HISTORIAL DE LA CAUSA
De la revisión de las actas, se constató que en fecha Veintiséis (26) de abril de 2.010, fue presentado por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, solicitud contentiva de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, intentado por el ciudadano RAMÓN FROILAN DELGADO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.716.982, asistido por en esa oportunidad por el Abogado CANDIDO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.295. (Folios 01 al 04 de la primera pieza).
En fecha 22 de Junio de 2010, presento escrito el ciudadano RAMÓN FROILAN DELGADO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.716.982, asistido por el abogado JESÚS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.594.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.107, con el carácter de Defensor Publico Primero Agrario del Estado Barinas, mediante el cual consigno instrumentos públicos relacionados con DECLARATORIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO emitidos ambos por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. (Cursante a los folios 181 al 189 de la segunda pieza)

En fecha 29 de Junio de 2010, presento escrito el abogado RICARDO CESTARI EWING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.800.196, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.532, con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual tacho en todas y cada una de las partes de los instrumentos emanados del Instituto Nacional de Tierras (Declaratoria de Permanencia y Carta de Registro). Cursante a los folios 02 y 03 del Cuaderno de Incidencia de Tacha)

Por auto de fecha 30 de Junio de 2010, se ordeno la apertura de un Cuaderno Separado para la tramitación de la Incidencia de Tacha.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala que:
“Artículo 232.—Cualquier incidencia que surja durante la ejecución de la sentencia se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.

Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil señala que:

“Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

Cursa a los folios 08 y 09 del cuaderno de incidencia decisión mediante la cual se estableció que una vez reanudada la causa comenzaría a computarse los lapsos establecidos en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, quien aquí juzga se aboco al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha 27/06/11 (Folio 82 tercera pieza)

En fecha 15 de Julio de 2011, se dejo constancia en la pieza principal del expediente (tercera pieza), el cumplimiento de las notificaciones relacionadas con dicho abocamiento.

En fecha 05 de agosto de 2011, se reanudo la presente causa, iniciando así los lapsos establecidos en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula:
Artículo 440 Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

En el caso de autos, el abogado RICARDO CESTARI EWING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.800.196, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.532, con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su escrito tachó de falso el instrumento consignado en autos DECLARATORIA DE PERMANENCIA y CARTA DE REGISTRO emitidos ambos por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, pero no formalizó su tacha, en consecuencia, si la ley no atribuye ninguna consecuencia específica a esa falta de formalización, no puede este juzgador atribuírsela tampoco, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° RC.00633 del 03 de octubre de 2003 con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: “Diego Schifano Lovacco contra Iraida Josefina Delgado Gainza”), en los siguientes términos:

En el caso de autos, la demandada, en su escrito de oposición, tachó de falsa la cambial acompañada con el libelo de la demanda, pero no formalizó su tacha, en consecuencia, si la ley no atribuye ninguna consecuencia específica a esa falta de formalización, no puede el juzgador atribuírsela tampoco.

En este sentido, el procesalista patrio, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p.366 nos refiere lo siguiente:

“La norma indica que la tacha debe hacerse en el quinto día siguiente, pero ello no es óbice para que lo haga antes, o inclusive que lo haga junto con el mismo anuncio de la tacha; e igualmente no debe hacer impedimento para que el antagonista cumpla con la carga procesal de insistir en hacer valer el instrumento, durante la pendencia del lapso de cinco días que igualmente le concede este articulo a esos fines; sin que en uno u otro caso se obvien o reduzcan los lapsos de formalización y de insistencia, los cuales transcurrirán en todo caso”.

Se desprende, del citado criterio jurisprudencial y doctrinario, que no es necesario el cumplimiento del referido extremo legal con relación a la formalización de la tacha siempre y cuando en el escrito de anuncio de la tacha se abarquen los fundamentos de la misma, razón por la cual se considera la procedencia de la incidencia de tacha aquí instaurada. (ASÍ SE DECIDE).

Ahora conforme a lo establecido en la parte in fine del articulo 440 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “…y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha…”, de las actas procesales se evidencia que la parte que consigno el instrumento tachado vale decir: DECLARATORIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO emitidos ambos por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, no insistió en hacer valer dicho instrumento; en este mismo orden de ideas, es necesario resaltar lo estipulado en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa:
Artículo 441 Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

Tal como lo establece expresamente el artículo antes trascrito el cual estipula que, si la parte promovente no insistiere en hacer valer dichos instrumentos se declarara terminada la incidencia y quedaran dichos instrumentos desechados del proceso, como ciertamente ha ocurrido en este caso. (ASÍ SE DECIDE).

En virtud de esta situación y de los planteamiento analizados en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Declara:

DISPOSITIVO:

PRIMERO: Se Declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria (Tacha de Instrumento Publico emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS).

SEGUNDO: Declara TACHADO y en consecuencia DESECHADOS del presente proceso los instrumentos públicos cursantes a los folios (CIENTO OCHENTA Y CUATRO 184 al folio CIENTO OCHENTA Y NUEVE 189) de la segunda pieza, que son DECLARATORIA DE PERMANENCIA, asentado bajo el Nº 38, Folio 52, Tomo 441, de los libros de Autenticaciones llevados por la unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras y CARTA DE REGISTRO Nº 4020622010RDP29906, asentado bajo el Nº 37, Folio 51, Tomo 441, de los libros de Autenticaciones llevados por la unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se deja Constancia que la presente decisión, fue proferida dentro del lapso legal, establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:25 p.m., y se libró Boleta de Notificación. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
JJTS/JWSP/
Exp. Nº 5.232