LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, 26 de Septiembre de 2011.
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 5.263-10

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos CARLOS JOSE ALBARRAN VIVAS, JOSE MARIA ALBARRAN VIVAS Y ALVARO GIOVANNY ALBARRAN VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.461.344, V-18.025.208 y V-13.226.213, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE:
AZURIS RIVAS GOYONECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.475, Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana AGUEDA VELAZQUEZ HIDALGO, venezolana por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.918.460.

APODERADO JUDICIAL:
FRANCISCO TORRES PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.432.

ACCIÓN: SERVIDUMBRE DE PASO (OPOSICION)

HISTORIAL DE LA CAUSA
De la revisión de las actas, se constató que en fecha veintinueve (29) de julio de 2.010, fue presentado ante este Juzgado, libelo de demanda contentivo de acción de SERVIDUMBRE DE PASO, por los ciudadanos CARLOS JOSE ALBARRAN VIVAS, JOSE MARIA ALBARRAN VIVAS Y ALVARO GIOVANNY ALBARRAN VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.461.344, V-18.025.208 y V-13.226.213, respectivamente, asistidos por la Abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.475, Defensora Publica Agraria del Estado Barinas, contra la ciudadana AGUEDA VELAZQUEZ HIDALGO. (Folios 01 al 16). En fecha 19 de Mayo de 2011, el Tribunal se traslado a practicar una inspección judicial de pruebas, solicitada por la parte demandante y se constituyo en la servidumbre de paso que inicia desde el predio El Trompo, ubicado en el sector Santa Elena la Caramuca, Parroquia Alfredo Larriva Municipio y Estado Barinas, dejando constancia de los siguientes hechos y circunstancias, específicamente, AL PARTICULAR SEXTO, lo siguiente: “El Tribunal deja constancia de la existencia de un portón ubicada en la entrada del predio EL Trompo que impide el acceso a la Servidumbre de Paso con punto de Coordenadas N: N: 958.672.36 y E: 351.255.90”. Así mismo, este Tribunal ordeno que los ciudadanos solicitantes del procedimiento, tendrían acceso al cuarto deposito de la vivienda del Fundo La Represa, y que se procedería al día siguiente de la realización de la inspección, al traslado de semoviente, reparación y mejoramientos de las cercas que circunscriben el área con vocación de uso agrícolas. (Folios 02-06 Cuaderno de Medidas)

EPÍTOME
El ciudadano ALBERTO ANTONIO PACHECO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.133.203, en su carácter de Coordinador General del Proyecto Conservacionista implementado en los terrenos aledaños al dique toma de la población de quebrada seca, ubicado en Santa Elena de la caramuca, asistido por la Abogada DENESY DEL CARMEN GUDIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.194, presento escrito informando como punto previo, que en fecha 02 de septiembre de 2010, se acordó por parte de los ciudadanos Gabriel Gómez, Junior Pacheco, Alberto Pacheco, José Francisco Torres, Mariano Ángel, Héctor Márquez, en su condición de Presidente de la Junta Parroquial de Quebrada Seca, prefecto de La Parroquia, Coordinador del Consejo Comunal de la población de quebrada seca, el ciudadano José Francisco Torres, Apoderado Judicial de la finca el Paraíso, y el Sindico Procurador Municipal, poner fin a la controversia existente en relación a la explotación agropecuaria materializada por la propietaria de la finca antes señalada, en el predio identificado como Finca El Paraíso, ubicado en la población de Quebrada Seca, Municipio Barinas del Estado Barinas.

Alega que en esos terrenos se encuentra una zona protectora del dique toma de la población de quebrada seca y distintas comunidades que rodean el casco de la parroquia, por tal razón, la comunidad organizada llego a un acuerdo después de una lucha de varios años con los propietarios de las fincas aledaños a esta zona, y de manera amistosa bajo la supervisión del Procurador Sindico Municipal, así como las autoridades de la Parroquia, fue despojada la producción agropecuaria.

Expone así mismo, que de esa acta se desprende la imposibilidad de volver a introducir animales en la zona protectora, que se nombran unos representantes de la comunidad para que vigilen el cumplimiento del resguardo de esa zona, que se realizaron un conjunto de siembra de árboles de la especie apamate, cambi, eucalipto, bucare entre otros, que fueron supervisados por el Ingeniero Dávila y Tapia, del Ministerio del Ambiente así como la directora de Conare Marisela Carrillo. Que se ordeno la presencia del ciudadano Mariano Ángel dentro de la casa de habitación de la finca El Paraíso, con el fin de gestionar el nombramiento de guardabosques quienes posteriormente iban a ocupar tales instalaciones. Que a su vez en esa acta se ordena el cierre del paso, limitándolo a las autoridades encargadas de la vigilancia del dique toma, así como a las autoridades del pueblo y de la comunidad, colocándose un candado en un portón que se encuentra en la entrada de la finca El Trompo. Que por todos esos hechos narrados manifiesta el desacuerdo del Consejo Comunal que en relación a la parte ambiental que representa, por la medida tomada por este Juzgado, en la cual ordena se abra el acceso a la zona antes mencionada, que se afirma la existencia de una explotación agropecuaria en esa zona, cuando la realidad es que lo que existe es una reforestación en los potreros que fueron explotados por la propietaria de la finca el Paraíso ciudadana AGUEDA VELAZQUEZ.

Consigno con el escrito de oposición, copia simple del Acta y del proyecto de establecimiento de plantaciones con el fin de salvaguardar la siembra existente en esa zona protectora.

Del mismo modo, el día 24 de Mayo de 2011, el Abogado JOSE FRANCISCO TORRES PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.353.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.432, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presento escrito de oposición a las medidas decretadas por este despacho, por considerar que no existen elementos que constituya presunción grave, a favor del demandante, que no existe ningún elemento que acredite la existencia de posesión alguna del demandante, en el predio que reclama el derecho de servidumbre, que en el mismo no hay explotación agropecuaria debido a que todo el perímetro que conforma el predio se encuentra reforestado, por formar parte de la zona protectora del dique toma de la población quebrada seca.

Indica el opositor, que lo antes mencionado se evidencia en acta convenio suscrita en fecha 02 de septiembre de 2010, por Gabriel Gómez, Junior Pacheco, Alberto Pacheco, José Francisco Torres, Mariano Ángel, Héctor Márquez, en su condición de Presidente de la Junta Parroquial de Quebrada Seca, prefecto de La Parroquia, Coordinador del Consejo Comunal de la población de quebrada seca, el ciudadano José Francisco Torres, Apoderado Judicial de la finca el Paraíso, y el Sindico Procurador Municipal. Que se evidencia de igual forma en el acta mencionada que la propietaria del predio es la ciudadana demandada, que ella es quien suscribe el acta y retira los semovientes con el fin de esperar el pago de las bienhechurias.

De igual forma, expone que se opone por considerar falso la existencia de la producción agropecuaria ratificada por este despacho, que es un hecho público y notorio que en esa zona solo hay una reforestación de la zona hídrica del dique toma de quebrada seca, que no es cierto que existan 108 animales, 35 vacas de ordeño, 15 becerras, 02 equinos, rebaños de aves de corral, siembra de caña dulce, como se afirmo en la inspección realizada por este tribunal, solicitando al efecto una inspección multidisciplinaria por parte del Ministerio del Ambiente para que se constate la realidad de los hechos. Que se opone a la desocupación de la casa de la finca por parte del ciudadano MARIANO ANGEL, que el mismo la ha habitado por mas de diez años, que es el encargado de la finca tanto de la propietaria actual ciudadana AGUEDA VELAZQUEZ como de los últimos cuatro propietarios de la misma, que esta sujeta su permanencia hasta que se nombre el guarda parque por el Ministerio de Ambiente. De igual manera, se opone a la violación del candado que resguarda la zona protectora, que se encontraba limitado el acceso a esta zona por razones de seguridad ambiental, debido a que en distintas oportunidades se encontraron ciudadanos realizando parrillas y hervidos en el dique, que lo utilizaban de piscina, siendo situaciones de peligro para toda la comunidad que se beneficia de esa agua, por lo que era obligatorio la medida tomada de limitar el acceso al dique, que en la actualidad se encuentra libre el paso de cualquier persona a la zona protectora por la orden dictada por este Tribunal.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-OPOSITORA
Consigno junto con el escrito de oposición, copia simple del Acta Convenio celebrada en fecha 02 de septiembre de 2010 por los ciudadanos Gabriel Gómez, Junior Pacheco, Alberto Pacheco, José Francisco Torres, Mariano Ángel, Héctor Márquez, en su condición de Presidente de la Junta Parroquial de Quebrada Seca, prefecto de La Parroquia, Coordinador del Consejo Comunal de la población de quebrada seca, el ciudadano José Francisco Torres, Apoderado Judicial de la finca el Paraíso, y el Sindico Procurador Municipal y los habitantes de quebrada seca.
-Copia simple de la adjudicación otorgada por el Instituto Agrario Nacional del titulo definitivo oneroso otorgado al ciudadano García Pérez Felipe Melaneo.
-Copia simple del documento de venta de un conjunto de mejoras y bienhechurias, que el ciudadano García Pérez Felipe Melaneo realiza al ciudadano Luís Ramón Silva Ruiz.
-Copia simple del documento de venta que el ciudadano Luís Ramón Silva Ruiz realizara a los ciudadanos José Tomas Martínez y Sairon Florencio Ascanio Colina.
-Copia simple del documento de venta que los ciudadanos José Tomas Martínez y Sairon Florencio Ascanio Colina realizaran a los ciudadanos Reinaldo Coromoto Villarroel Hidalgo.
-Copia simple del documento de venta que el ciudadano Reinaldo Coromoto Villarroel Hidalgo realizara al ciudadano Alexander Arias Cisneros.
-Copia simple del documento de venta que el ciudadano Alexander Arias Cisneros realizara al ciudadano Edwin Alfonso Sarmiento Salcedo.
-Copia simple del documento de venta que el ciudadano Edwin Alfonso Sarmiento Salcedo a la ciudadana AGUEDA VELASQUEZ HIDALGO.
-Escrito dirigido a Vigilancia y Control Ambiental contentivo de la denuncia interpuesta por los ciudadanos Pacheco Quevedo Alberto y Torres Paredes José Francisco, el primero, vocero Ambiental del Consejo Comunal de quebrada seca y el segundo habitante de la comunidad.

Fundamento la oposición en los artículos 243, 244, 245 y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE BENEFICIARIA DE LA MEDIDA
Se constato que la parte demandante no presento pruebas.-

En fecha 26 de Junio de 2011, los ciudadanos ZERPA RAMON ANTONIO, y RONDON ANGARITA LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros, 11.713.131 y 14.549.764, respectivamente, con el carácter de voceros principales del Consejo Comunal de Santa Elena de la Caramuca, por medio del cual manifiestan el desacuerdo del Consejo Comunal por la medida tomada por el tribunal, ratifican el proyecto conservacionistas y consignan acta de asamblea realizada en fecha 18 de febrero de 2011.

En fecha 28 de Junio de 2011, el Abogado JOSE FRANCISCO TORRES, presento diligencia solicitando al tribunal el pronunciamiento sobre la oposición formulada en fecha 24 de mayo de 2011.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
De la valoración de las Pruebas:

*La parte demandada-opositora consigno junto con el escrito de oposición, copia simple del Acta Convenio celebrada en fecha 02 de septiembre de 2010 por los ciudadanos Gabriel Gómez, Junior Pacheco, Alberto Pacheco, José Francisco Torres, Mariano Ángel, Héctor Márquez, en su condición de Presidente de la Junta Parroquial de Quebrada Seca, prefecto de La Parroquia, Coordinador del Consejo Comunal de la población de quebrada seca, el ciudadano José Francisco Torres, Apoderado Judicial de la finca el Paraíso, y el Sindico Procurador Municipal y los habitantes de quebrada seca.
Observa este Tribunal que los instrumentos a los cuales hace alusión el demandado opositor se trata de documentos traídos a este proceso en copia simple el cual para ser apreciados como indicio contundente para la resolución de la incidencia, es necesario que haya sido ratificado en juicio por las personas que lo suscribieron siempre y cuando la persona en contra de quien se quiere hacer valer lo haya impugnado formalmente. Observando que la representación de la persona a quien se le quiere hacer valer dicho documento, en este caso recae sobre la Defensa Publica, no hizo la formal impugnación dicho documento ha sido valorado de acuerdo al principio de la sana critica como indicio de prueba en el presente caso (ASI SE DECIDE)
*Copia simple de la adjudicación otorgada por el Instituto Agrario Nacional del titulo definitivo oneroso al ciudadano García Pérez Felipe Melaneo.
Observa este Tribunal que los instrumentos a los cuales hace alusión el demandado opositor se trata de documentos traídos a este proceso en copia simple el cual para ser apreciados como indicio contundente para la resolución de la incidencia, es necesario que haya sido ratificado en juicio por las personas que lo suscribieron siempre y cuando la persona en contra de quien se quiere hacer valer lo haya impugnado formalmente. Observando que la representación de la persona a quien se le quiere hacer valer dicho documento, en este caso recae sobre la Defensa Publica, no hizo la formal impugnación dicho documento ha sido valorado de acuerdo al principio de la sana critica como indicio de prueba en el presente caso (ASI SE DECIDE)

*Copia simple del documento de venta de un conjunto de mejoras y bienhechurias, que el ciudadano García Pérez Felipe Melaneo realiza al ciudadano Luís Ramón Silva Ruiz.
Observa este Tribunal que los instrumentos a los cuales hace alusión el demandado opositor se trata de documentos traídos a este proceso en copia simple el cual para ser apreciados como indicio contundente para la resolución de la incidencia, es necesario que haya sido ratificado en juicio por las personas que lo suscribieron siempre y cuando la persona en contra de quien se quiere hacer valer lo haya impugnado formalmente. Observando que la representación de la persona a quien se le quiere hacer valer dicho documento, en este caso recae sobre la Defensa Publica, no hizo la formal impugnación dicho documento ha sido valorado de acuerdo al principio de la sana critica como indicio de prueba en el presente caso (ASI SE DECIDE)

*Copia simple del documento de venta que el ciudadano Luís Ramón Silva Ruiz realizara a los ciudadanos José Tomas Martínez y Sairon Florencio Ascanio Colina.
Observa este Tribunal que los instrumentos a los cuales hace alusión el demandado opositor se trata de documentos traídos a este proceso en copia simple el cual para ser apreciados como indicio contundente para la resolución de la incidencia, es necesario que haya sido ratificado en juicio por las personas que lo suscribieron siempre y cuando la persona en contra de quien se quiere hacer valer lo haya impugnado formalmente. Observando que la representación de la persona a quien se le quiere hacer valer dicho documento, en este caso recae sobre la Defensa Publica, no hizo la formal impugnación dicho documento ha sido valorado de acuerdo al principio de la sana critica como indicio de prueba en el presente caso (ASI SE DECIDE).

*Copia simple del documento de venta que los ciudadanos José Tomas Martínez y Sairon Florencio Ascanio Colina realizaran a los ciudadanos Reinaldo Coromoto Villarroel Hidalgo.
Observa este Tribunal que los instrumentos a los cuales hace alusión el demandado opositor se trata de documentos triados a este proceso en copia simple el cual para ser apreciados como indicio contundente para la resolución de la incidencia, es necesario que haya sido ratificado en juicio por las personas que lo suscribieron siempre y cuando la persona en contra de quien se quiere hacer valer lo haya impugnado formalmente. Observando que la representación de la persona a quien se le quiere hacer valer dicho documento, en este caso recae sobre la Defensa Publica, no hizo la formal impugnación dicho documento ha sido valorado de acuerdo al principio de la sana critica como indicio de prueba en el presente caso (ASI SE DECIDE)

*Copia simple del documento de venta que el ciudadano Reinaldo Coromoto Villarroel Hidalgo realizara al ciudadano Alexander Arias Cisneros.
Observa este Tribunal que los instrumentos a los cuales hace alusión el demandado opositor se trata de documentos traídos a este proceso en copia simple el cual para ser apreciados como indicio contundente para la resolución de la incidencia, es necesario que haya sido ratificado en juicio por las personas que lo suscribieron siempre y cuando la persona en contra de quien se quiere hacer valer lo haya impugnado formalmente. Observando que la representación de la persona a quien se le quiere hacer valer dicho documento, en este caso recae sobre la Defensa Publica, no hizo la formal impugnación dicho documento ha sido valorado de acuerdo al principio de la sana critica como indicio de prueba en el presente caso. (ASI SE DECIDE)

*Copia simple del documento de venta que el ciudadano Alexander Arias Cisneros realizara al ciudadano Edwin Alfonso Sarmiento Salcedo.
Observa este Tribunal que los instrumentos a los cuales hace alusión el demandado opositor se trata de documentos traídos a este proceso en copia simple el cual para ser apreciados como indicio contundente para la resolución de la incidencia, es necesario que haya sido ratificado en juicio por las personas que lo suscribieron siempre y cuando la persona en contra de quien se quiere hacer valer lo haya impugnado formalmente. Observando que la representación de la persona a quien se le quiere hacer valer dicho documento, en este caso recae sobre la Defensa Publica, no hizo la formal impugnación dicho documento ha sido valorado de acuerdo al principio de la sana critica como indicio de prueba en el presente caso (ASI SE DECIDE).

*Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agropecuarios de fecha 02/03/2004.
Observa este Tribunal que los instrumentos a los cuales hace alusión el demandado opositor se trata de documentos traídos a este proceso en copia simple el cual para ser apreciados como indicio contundente para la resolución de la incidencia, es necesario que haya sido ratificado en juicio por las personas que lo suscribieron siempre y cuando la persona en contra de quien se quiere hacer valer lo haya impugnado formalmente. Observando que la representación de la persona a quien se le quiere hacer valer dicho documento, en este caso recae sobre la Defensa Publica, no hizo la formal impugnación dicho documento ha sido valorado de acuerdo al principio de la sana critica como indicio de prueba en el presente caso (ASI SE DECIDE)

*Copia simple del documento de venta que el ciudadano Edwin Alfonso Sarmiento Salcedo a la ciudadana Agueda Velázquez Hidalgo.
Observa este Tribunal que los instrumentos a los cuales hace alusión el demandado opositor se trata de documentos traídos a este proceso en copia simple el cual para ser apreciados como indicio contundente para la resolución de la incidencia, es necesario que haya sido ratificado en juicio por las personas que lo suscribieron siempre y cuando la persona en contra de quien se quiere hacer valer lo haya impugnado formalmente. Observando que la representación de la persona a quien se le quiere hacer valer dicho documento, en este caso recae sobre la Defensa Publica, no hizo la formal impugnación dicho documento ha sido valorado de acuerdo al principio de la sana critica como indicio de prueba en el presente caso. (ASI SE DECIDE)

*Constancia de tramitación de carta agraria de fecha 08/11/2007, del ciudadano Edwin Alfonso Sarmiento Salcedo.
Observa este Tribunal que los instrumentos a los cuales hace alusión el demandado opositor se trata de documentos traídos a este proceso en copia simple el cual para ser apreciados como indicio contundente para la resolución de la incidencia, es necesario que haya sido ratificado en juicio por las personas que lo suscribieron siempre y cuando la persona en contra de quien se quiere hacer valer lo haya impugnado formalmente. Observando que la representación de la persona a quien se le quiere hacer valer dicho documento, en este caso recae sobre la Defensa Publica, no hizo la formal impugnación dicho documento ha sido valorado de acuerdo al principio de la sana critica como indicio de prueba en el presente caso (ASI SE DECIDE)

*Escrito dirigido a Vigilancia y Control Ambiental contentivo de la denuncia interpuesta por los ciudadanos Pacheco Quevedo Alberto y Torres Paredes José Francisco, el primero, vocero Ambiental del Consejo Comunal de quebrada seca y el segundo habitante de la comunidad.
Observa este Tribunal que los instrumentos a los cuales hace alusión el demandado opositor se trata de documentos traídos a este proceso en copia simple el cual para ser apreciados como indicio contundente para la resolución de la incidencia, es necesario que haya sido ratificado en juicio por las personas que lo suscribieron siempre y cuando la persona en contra de quien se quiere hacer valer lo haya impugnado formalmente. Observando que la representación de la persona a quien se le quiere hacer valer dicho documento, en este caso recae sobre la Defensa Publica, no hizo la formal impugnación dicho documento ha sido valorado de acuerdo al principio de la sana critica como indicio de prueba en el presente caso. (ASI SE DECIDE)

En este mismo orden de ideas, quien aquí decide observando el acto donde se produjo el decreto de las medidas que han originado la oposición que nos ha traído a este acto, referida a la apertura del portón al Predio el punto E: 351.204.48; que corresponde al trayecto de la servidumbre de paso solicitada, punto N: 958.276.44 y E: 351.094.94, punto que corresponde a la sede del predio El Trompo, que esa apertura coincide con la solicitud presentada como pretensión principal de este juicio, lo que hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
Para la Doctrina las Medidas cautelares son aquellas dictadas por el legislador con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho. Así pues, “el proceso cautelar sirve de forma inmediata a la composición procesal de la litis pues su finalidad es la garantía del desarrollo o resultado de otro proceso del cual saldrá la composición definitiva” (CARNELUTTI).
PODETTI indica que "las medidas cautelares son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesados o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, o mantener situaciones de hecho, o para seguridad de personas, o satisfacción de necesidades urgentes; como un anticipo, que puede o no ser definitivo, de la garantía jurisdiccional de la defensa de la persona o de los bienes y para hacer eficaces las sentencia de los jueces".
Así pues, la institución de Medidas Innominadas, son un tipo de medidas cautelares cuyo objeto preciso y concreto no esta determinado por el legislador sino que se deja al juez la escogencia (función preliminar de determinación) al momento de solicitarse. Este tipo de medidas constituyen lo que se ha denominado en la doctrina patria y extranjera producto del “poder cautelar general”, que además de la exigencia de distinción entre el poder genérico de prevención requiere la determinación de sus exactos limites y su justa dimensión

En este mismo orden de ideas, el maestro CARNELUTTI establece que la acción cautelar se contrapone a la acción definitiva, lo mismo que el proceso cautelar al proceso definitivo, y al efecto señala:

“A propósito de la acción cautelar jurisdiccional ha de observarse que como la acción jurisdiccional en general no es el poder de obtener una decisión favorable, sino solo de obtener una decisión, del mismo modo esta acción cuando es cautelar no consiste en un poder de obtener la medida cautelar, sino solo una decisión en vía cautelar; la obligación del juez en vía cautelar, como en la definitiva, no es dar la razón a quien la pide, sino solo a quien la tiene; por lo tanto, el derecho de la parte frente a el se limita a la exigencia de aquella actividad en que consiste el ejercicio de la potestad jurisdiccional cautelar, y este derecho corresponde, tanto al actor como al demandado”

De igual manera, establece el Dr. Rafael Ortiz Ortiz en su obra El PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS, ediciones Paredes, Caracas 1997,

“Que las medidas cautelares como instrumento de garantía de las resultas del juicio, pierden su sentido si el decreto de la cautela coincide con el objetivo de fondo que persigue el actor con la demanda…”

De acuerdo a este basamento doctrinario, quien aquí decide deduce que, no es procedente la medida cautelar cuando lo que se va a decretar con la medida coincide con lo que pudiera decidir el tribunal de fondo en la sentencia definitiva, ya que pareciera que se estuviera adelantando la opinión de lo que va ser la decisión definitiva, por tanto, al realizar un análisis de la medida innominada dictada por este Órgano Jurisdiccional en la inspección judicial realizada en fecha 19/05/11, consistente en ordenar que los ciudadanos solicitantes del procedimiento, tendrían acceso por la servidumbre de paso objeto del litigio, se evidencia que la apertura coincide con la solicitud presentada como pretensión principal de este juicio, por lo que se adelanto opinión sobre el fondo del asunto principal perdiendo en consecuencia el sentido de la cautela otorgada, razón por la cual debió ser declarada improcedente la solicitud de las medidas innominadas solicitadas por la parte demandante en su escrito libelar. (ASÍ SE DECIDE).

En virtud de esta situación y de los planteamiento analizados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Declara:

DISPOSITIVO:

PRIMERO: Se Declara COMPETENTE para conocer de la oposición formulada por el Abogado FRANCISCO TORRES PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.432 en representación de la ciudadana AGUEDA VELAZQUEZ HIDALGO, venezolana por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.918.460, demandada en autos.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR LA OPOSICION formulada por el Abogado FRANCISCO TORRES PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.432, a las Medida Innominada decretada por este Tribunal en el marco de la inspección judicial realizada en fecha 19 de mayo de 2010, consistente en la apertura de Servidumbre de Paso provisional establecida desde el portón comprendido dentro de las coordenadas E: 351.204.48; que corresponde al trayecto de la servidumbre de paso solicitada, punto N: 958.276.44 y E: 351.094.94, punto que corresponde a la sede del predio El Trompo,

TERCERO: Como consecuencia, se retrotrae la situación de hecho y de derecho que existía antes del decreto de dicha medida.-

CUARTO: Se levanta la Medida Innominada decretada por este Tribunal en el marco de la inspección judicial realizada en fecha 19 de mayo de 2010, consistente en la apertura de Servidumbre de Paso provisional establecida desde el portón comprendido dentro de las coordenadas E: 351.204.48; que corresponde al trayecto de la servidumbre de paso solicitada, punto N: 958.276.44 y E: 351.094.94, punto que corresponde a la sede del predio El Trompo.
QUINTO: Por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas.-
Publíquese y regístrese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.

JJTS/JWSP/br
Exp. Nº 5.263