REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 05 de Septiembre de 2011
201º y 152º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GUTIERREZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-15.536.914, domiciliado en la Urbanización Alto Barinas Sur, Av. Universidad, parcela N° 119 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE: SILVIO PEREZ VIDAL, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.644.
PARTE DEMANDADA: MARIA ROSARIO PARRA DE PANICHELLA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.188.617, residenciada en la Urbanización Llano Alto, Sector C, Manzana 9, casa N° C9L, del Municipio Barinas, Estado Barinas.
ACCION: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 5342-11
Vista la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIERREZ MONTERO, en contra de la ciudadana MARIA ROSARIO PARRA DE PANICHELLA, constante de cinco (05) folios utiles; anexo marcado “A” en veinte (20) folios; anexo “B” en quince (15) folios; anexo “C” en cuatro (4) folios y un recibo de Cadafe; anexo “D” en veintiún folios; anexo “E” en tres (03) folios; anexo “F” en cinco (05) folios; anexo “G” en dos (02) folios, todos en copia fotostática simple, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la solicitud, este Juzgador considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
Ahora bien, establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal y del Artículo anteriormente transcrito, este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente solicitud de Amparo Constitucional.-
EPITOME:
En la presente solicitud de Amparo Constitucional, presentada por ante este Tribunal en fecha 02-09-2011, por el ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, en contra de la ciudadana MARIA ROSARIO PARRA DE PANICHELLA, la controversia se centra en determinar lo que expone el querellante de la siguiente manera: el día 23 de Julio de 2011, la ciudadana MARIA ROSARIO PARRA DE PANICHELLA, se introdujo violentamente en el Fundo Mata de Mango C.A., sin el consentimiento del ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, violando el candado de la reja principal, colocando uno de ella trancando el acceso a la finca, impidiendo la entrada para realizar los trabajos de faena diaria, sacando del fundo el tractor que se encontraba realizando la mecanización de la tierra y sacando del fundo a los trabajadores que allí laboran, paralizando todos los trabajos que se estaban realizando, constituyendo esto una flagrante violación del derecho al trabajo contemplado en los artículos 87 y 89 Ordinal 1° y 2° como también el derecho a la propiedad contemplado en el ARTÍCULO 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; señala igualmente el querellante: … “esta ciudadana se concertó con otras personas de nombre JULIO CESAR ZUÑIGA VALERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°V-17.290.352, LINDA CORREDOR TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.671.235, PEDRO CAMPOS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 23.168.129 y su esposo el ciudadano RAFFAELE PANICHELA MOFA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°V-9.983.487…., todos ellos denunciados ante la Secretaría de Seguridad ciudadana del Estado Barinas de conformidad con el ARTICULO 55 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por estar incursos en los delitos de agavillamiento y Perturbación contemplados en los ARTICULOS 285 y 286 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE en concordancia con el ARTICULO 471-A DEL CODIGO PENAL”. Seguidamente señala: …no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, con el propósito de que este Tribunal le restituya inmediatamente la situación jurídica infringida (…..) que tomando en cuenta las violaciones denunciadas en el presente recurso de Amparo Constitucional Agrario, que demuestran la usurpación de la propiedad del Fundo, por parte de la ciudadana MARIA ROSARIO PARRA DE PANICHELLA, por medio de la invasión y los demás daños que le han producido con esta ocupación ilegal, al paralizar todos los trabajos que venía realizando allí, como también impedir el ingreso de 80 novillas al predio, ocasionando el traslado de las mismas hasta potreros alquilados a un costo de 600 Bf diarios. Fundamenta el presente recurso de Amparo Constitucional en los Artículos 26, 51, 115, 87, 89 ordinal 1° y 2° y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 197 Ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; igualmente en los artículos 1°, 2° y 5° de la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es necesario antes de pronunciarse este Juzgado, sobre la admisibilidad o no de la acción de Amparo Constitucional aquí propuesta hacer las siguientes consideraciones:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora presentó solicitud de Amparo Constitucional, con fundamento en los siguientes alegatos:
Que el día 23 de Julio de 2011, la ciudadana MARIA ROSARIO PARRA DE PANICHELLA, se introdujo violentamente en el Fundo Mata de Mango C.A., ubicado en el sector La Erika, vía vaca vieja, Parroquia Juan antonio Rodríguez Dominguez del Municipio Barinas del estado Barinas cuyos linderos son: NORTE: Vía de penetración vaca vieja; SUR: Caño la Erika; ESTE: fundo que es o fue de Esteban Castro; OESTE: fundo que es o fue de Eliseo Otalvares, esto sin el consentimiento del ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, violando el candado de la reja principal, colocando uno de ella trancando el acceso a la finca, impidiendo la entrada para realizar los trabajos de faena diaria, sacando del fundo el tractor que se encontraba realizando la mecanización de la tierra y sacando del fundo a los trabajadores que allí laboran, paralizando todos los trabajos que se estaban realizando, constituyendo esto una flagrante violación del derecho al trabajo contemplado en los artículos 87 y 89 Ordinal 1° y 2° como también el derecho a la propiedad contemplado en el ARTÍCULO 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; señala igualmente el querellante: … “esta ciudadana se concertó con otras personas de nombre JULIO CESAR ZUÑIGA VALERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°V-17.290.352, LINDA CORREDOR TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.671.235, PEDRO CAMPOS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 23.168.129 y su esposo el ciudadano RAFFAELE PANICHELA MOFA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°V-9.983.487…., todos ellos denunciados ante la Secretaría de Seguridad ciudadana del Estado Barinas de conformidad con el ARTICULO 55 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por estar incursos en los delitos de agavillamiento y Perturbación contemplados en los ARTÍCULOS 285 y 286 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE en concordancia con el ARTICULO 471-A DEL CÓDIGO PENAL”. Seguidamente señala: …no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, con el propósito de que este Tribunal le restituya inmediatamente la situación jurídica infringida (…..) que tomando en cuenta las violaciones denunciadas en el presente recurso de Amparo Constitucional Agrario, que demuestran la usurpación de la propiedad del Fundo, por parte de la ciudadana MARIA ROSARIO PARRA DE PANICHELLA, por medio de la invasión y los demás daños que le han producido con esta ocupación ilegal, al paralizar todos los trabajos que venía realizando allí, como también impedir el ingreso de 80 novillas al predio, ocasionando el traslado de las mismas hasta potreros alquilados a un costo de 600 Bf diarios
En relación con los derechos supuestamente violentados por el agraviante lo cual conllevó a la presente solicitud de Amparo Constitucional, la parte accionante expreso lo siguiente:
Fundamenta el presente recurso de Amparo Constitucional en los Artículos 26, 51, 115, 87, 89 ordinal 1° y 2° y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 197 Ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; igualmente en los artículos 1°, 2° y 5° de la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
…OMISSIS…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de amparo constitucional se encuentra dirigida contra la ciudadana MARIA ROSARIO PARRA DE PANICHELLA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.188.617, residenciada en la Urbanización Llano Alto, Sector C, Manzana 9, casa N° C9L, del Municipio Barinas, Estado Barinas, debido a que éstas personas violentamente se introdujeron al predio denominado “Mata de Mango C.A., ubicado en el sector La Erika, vía vaca vieja, Parroquia Juan antonio Rodríguez Dominguez del Municipio Barinas del estado Barinas cuyos linderos son: NORTE: Vía de penetración vaca vieja; SUR: Caño la Erika; ESTE: fundo que es o fue de Esteban Castro; OESTE: fundo que es o fue de Eliseo Otalvares,, cerrando los portones con candados impidiéndole el acceso al fundo al aquí accionante interrumpiendo la posesión que venía ejerciendo y por ende las labores que allí venía desarrollando de manera ininterrumpida desde Noviembre de 2010 años.
De las actas que conforman el presente expediente, observa éste Juzgado actuando en Sede Constitucional, que el fin último perseguido por la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional, es que el Tribunal ordene el cese del despojo mediante la desocupación del predio identificado “ut-supra” por parte de los presuntos agraviantes, y le sea restituida la posesión que venía ejerciendo desde hace 8 meses.
Ahora bien, es absolutamente necesario señalar, antes de profundizar en el examen de los requisitos de admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional algunas opiniones y consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales referidos a la Institución Jurídica que se vislumbró; a modo de ilustrar a los justiciables y auxiliares de justicia no sólo sus aspectos mas resaltantes en cuanto a su aparición y aplicación en nuestro Sistema Jurídico, sino también como el hecho de enaltecer su aproximación conceptual y su carácter extraordinario, rasgos que logran identificarla e individualizarla entre las múltiples Instituciones que se encuentran asentadas en nuestro sistema jurídico.
“Podemos decir que el Amparo Constitucional es hoy día según lo ha indicado la Doctrina moderna una Institución Jurídica entre las mas notorias de nuestra Sociedad, así pues su evolución histórica en nuestro Ordenamiento Jurídico, se remonta al Derecho Latinoamericano el cual tuvo un efecto directo en éste lado del Continente, es decir en la República Bolivariana de Venezuela, aunque tardío y paulatino.
Dicha figura jurídica se remonta en el Derecho Mexicano, específicamente en la Constitución de Yucatán de 1842, sin embargo en Venezuela, es hasta la Constitución Nacional de 1961 cuando finalmente se le da el tratamiento adecuado, siendo reconocida como Institución Jurídica y en cuanto a su regulación legislativa, ésta se hace presente es a partir de la promulgación en 1988, de la aún vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Sent. 17/02/2011, JSAZ, Dr. Johbing Alvarez).
De ahí que, resulta adecuado revisar la base constitucional trayendo a colación, el contenido del artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:
“Articulo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
Por otra parte, esta norma constitucional que sistematiza la Institución del Amparo Constitucional, se encuentra estrechamente vinculada con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere lo siguiente:
“toda persona natural o jurídica, domiciliada en la Republica, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo para el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aun aquellos no contemplados expresamente en el texto constitucional referida a derechos humanos, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o situación que mas se le asemeje”.
Empero, resulta acertado traer a colación el criterio doctrinal establecido por el autor Rafael J. Chavero Gazdik sobre su aproximación conceptual, ya que como en repetidas oportunidades se ha dejado claro a través del foro agrario venezolano mediante las opiniones de la Sala Constitucional de Tribunal supremo de Justicia y de los Tribunal Superiores Agrarios venezolanos entre ellos el Tribunal Superior Agrario de Caracas a cargo del Dr. Harry Gutierrez Benavidez, Tribunal Superior Agrario del Estado Zulia a cargo del Dr. Johbing Alvarez y del Tribunal Superior Agrario del Estado Guárico a cardo para ese entonces por el Dr, José Joaquin Toro Silva, Tribunal Superior Agrario del Estado Trujillo a cargo del Dr. Reinaldo Azuaje en sus decisiones, que no existen conceptos acabados, por lo tanto al explicar o hacer referencia sobre el concepto de una Institución del Derecho, nos referimos como aquella que mas se acerca a su concepto, en este sentido, dicho autor en su obra denominada “ El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, indica que “ el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”
Así pues, en otras palabras ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo que plantea el autor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento del Amparo Constitucional” que dicha acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción està reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En síntesis, podemos expresar que el Amparo Constitucional, es una acción que tiende a tutelar los derechos vulnerados o amenazados de vulneración establecidos en nuestra Constitución Nacional, pero con la característica que tiene un aspecto extraordinario, puesto que sólo procede cuando se trate de derechos constitucionales o derechos humanos recogidos en los instrumentos internacionales, de manera pues que, no puede tratarse de la transgresión, vulneración o lesión de normas de rango legal, para lo cual existen las vías ordinarias, buscando en todo momento restablecer la situación jurídica infringida. (ASI SE ESTABLECE).
Es prudente resaltar el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Mayo de 2002, según lo expresa el autor patrio Freddy Zambrano “A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. “En este orden de ideas, debe insistirse en que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu. De allí que lo que realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación , es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo el sentido y el alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad “. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esta reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías”.
Es decir que, reafirmando lo que ya es criterio del máximo interprete sobre el contenido y el alcance de las normas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyas interpretaciones tienen además carácter vinculante, es posible establecer que la Acción de Amparo Constitucional esta limitada no sólo a la protección o resguardo de los derechos y garantías establecido en la Carta Magna, sino que incluso va mas allá de los derechos o garantías positivisadas en la Constitución, también alcanza el resguardo de derechos humanos establecidos en los Tratados y Convenciones Internacionales, pero sin que se trate de normas de rango legal, ya que le restaría importancia a las diversas vías, denominadas “ordinarias” que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano también para la protección de sus derechos y el restablecimiento según sea el caso de la situación jurídica infringida, resaltando entonces su carácter extraordinario, ya que insiste este Tribunal su procedencia se encuentra delimitada a sólo los casos en los que se haya violado de manera tal, en otras palabras flagrante, inmediata y directa los derechos constitucionales o bien aquellos previstos como se apuntó en los instrumentos jurídicos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen otras vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes además. (ASI SE ESTABLECE).
Luego de realizado estos análisis tomando en cuenta doctrinarios patrios y la opinión jurisprudencial de instancia y por supuesto la del Tribunal Supremo de Justicia sobre la Institución Jurídica del Amparo Constitucional, se hace indispensable en este momento explanar que, ante su interposición, los tribunales están constreñidos a revisar si en efecto fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. (ASI SE ESTABLECE).
En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
“(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Por tanto, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que, aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
En el mismo orden de ideas acogiendo lo explanado por el solicitante en su petitorio “lo cual es referido a que le restituyan la posesión que venía ejerciendo”, respecto de eso, es indispensable para quien aquí decide citar algunas consideraciones Jurisprudenciales que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la procedencia o no de la Institución Jurídica del Amparo Constitucional, en donde específicamente podemos señalar la sentencia Nro. 1.461, de fecha trece (13) de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:
“… Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionles
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
Igualmente, esta Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, N° 1288, del veinticinco (25) de junio de 2007, señala:
“…Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el cardinal 5 del artículo 6, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Asimismo, en sentencia n° 963 del 5 de junio de 2001, de esta Sala Constitucional, caso: José Ángel Guía y otros, se estableció que:
“... el ejercicio de la tutela constitucional por parte de los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...”.…omisis…Ahora bien, en el caso bajo examen, los accionantes no acudieron al medio judicial idóneo para obtener la restitución de los derechos que alegaron lesionados, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 171 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ello así, la pretensión incoada resulta inadmisible en aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales.
Insistiendo, esta Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, del veintiséis (26) de marzo de 2002, señala:
“…Reitera esta Sala, el criterio expuesto en la sentencia del 17 de marzo de 2000 (Caso: Juan Francisco Rivas), en el que se dispuso:
“Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”.
En consecuencia, y conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala considera que la acción incoada debe ser declarada inadmisible, y así se declara…”
En este mismo orden, esta Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, del seis (06) de marzo de 2002, señala:
“…En el presente caso, la solicitud ha sido ejercida contra “el acto administrativo del 30 de septiembre de 1999”, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Accidental de Casación Civil (omissis)
De la lectura de la norma ut supra transcrita surge que existía una vía ordinaria idónea para la protección de los derechos constitucionales que se afirma fueron violados a través del acto lesivo, como es la apelación del auto atacado ante la Sala de Casación Civil.
Al respecto, esta Sala ha establecido, reiteradamente, que:
“El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’.
(omissis)
En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de ‘amparo sobrevenido’ sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.” (s. S.C. nº 2369 de 23.11.01, caso Mario Téllez García.) (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal)
Ratificando este criterio, la misma Sala Constitucional en sentencia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2004 estableció:
“…Es de observar además que el actor tuvo a su alcance los medios procesales ordinarios idóneos para impugnar la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 7 de agosto de 2003, en contra del ciudadano Félix Alberto Osorio, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de dinero o valores de organismo público, tipificado en el artículo 71.2 de la entonces Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público –hoy artículo 74 de la Ley contra la Corrupción-, por lo que, si la parte actora no apeló ni impugnó a tiempo tal decisión, lo cual hace que también la acción de amparo constitucional se encuentre incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica en referencia. Al respecto, la Sala debe reiterar el criterio sustentado por ella en su sentencia nº 963/2001 del 5 de junio caso: (José Ángel Guía y otros)…”
En Criterio Pacifico, en sentencia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, Nro. 1781 de fecha dieciocho (18) de julio de 2005 estableció:
“…Esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza…” (Negrillas y Subrayado Nuestro)
Así mismo, es ilustrativa la Sentencia N° 117 de fecha doce (12) de febrero de 2004 tambien emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando:
“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)…
…. Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…”.(Negrillas, Cursivas y Subrayado Nuestro)
Así pues, tal posición Jurisprudencial es adoptada por este Juzgador por encontrase en total y absoluto acuerdo con las consideraciones, conceptos e interpretaciones jurídicas ahí esgrimidas, ya que refuerzan de manera positiva y además significativa e indiscutible la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide.
En razón de estos análisis este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas actuando en Sede Constitucional considera que no puede afirmarse de acuerdo con criterios jurisprudenciales de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestos, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. (ASI SE ESTABLECE).
Siendo entonces el deber de este Juzgador examinar si se ejercieron o se agotaron todas las vías ordinarias e igualmente idóneas para la declaratoria de la procedencia de la Acción de amparo constitucional, porque en el caso en los cuales no se hayan ejercido los recursos ordinarios correspondientes será declarada inadmisible, es evidente en la presente causa que, la Acción de Amparo, la cual tiene carácter extraordinario, no era la idónea para atacar dicha acción por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIERREZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-15.536.914, domiciliado en la Urbanización Alto Barinas Sur, Av. Universidad, parcela N° 119 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SILVIO PEREZ VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2644, puesto que el derecho le proporciona a la parte accionante los mecanismos idóneos para atacar dichas acciones, tales mecanismos están perfectamente establecidos en nuestra legislación procesal y resultando los mismos ser suficientes y eficaces como para haber tutelado la pretensión de la defensa; y por tanto no le es posible afirmar a este Sentenciador de que se le haya vulnerado el Derecho a la Defensa, así como el Derecho a la propiedad, ni su derecho al trabajo y a la Tutela Judicial Efectiva, al quien hoy solicita la procedencia de dicho Amparo Constitucional, en resumen no le es viable a este Sentenciador establecer que en efecto, se haya configurado la violación de tales derechos, haciendo énfasis este Órgano Jurisdiccional en sede Constitucional, que en todo caso, si existía para el quejoso un medio idóneo y eficaz, mediante el cual pudieran también si así fuera, reparar la situación lesionada, esto es a través de la interposición de la ACCION POSESORIA DE RESTITUCIÓN, establecida en el articulo 197.1 y 197.7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que tal como lo ha advertido la jurisprudencia venezolana, incluso desde la instauración del proceso de amparo constitucional, que es necesario para su admisión, no sólo la vulneración de derechos fundamentales, sino también, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado de restitución. (ASI SE ESTABLECE).
Ya para concluir, de acuerdo a lo anteriormente expuesto para este Juzgador es meridianamente claro declarar Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIERREZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-15.536.914, domiciliado en la Urbanización Alto Barinas Sur, Av. Universidad, parcela N° 119 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SILVIO PEREZ VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2644, en contra de la desposesión sufrida por acción realizada por la ciudadana MARIA ROSARIO PARRA DE PANICHELLA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.188.617, residenciada en la Urbanización Llano Alto, Sector C, Manzana 9, casa N° C9L, del Municipio Barinas, Estado Barinas. (ASI SE DECIDE).
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIERREZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-15.536.914, domiciliado en la Urbanización Alto Barinas Sur, Av. Universidad, parcela N° 119 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SILVIO PEREZ VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2644, en contra de la desposesión sufrida por acción realizada por la ciudadana MARIA ROSARIO PARRA DE PANICHELLA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.188.617, residenciada en la Urbanización Llano Alto, Sector C, Manzana 9, casa N° C9L, del Municipio Barinas, Estado Barinas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se deja Constancia que la presente decisión, fue proferida dentro del lapso legal, establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
Publìquese, regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, a los cinco (05) días del mes de Septiembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA ACC,
Abg. DAMARY GONZALEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11.45 a.m. Conste.
Scría acc.
JJTS/DG/nh.
Exp. Nº 5.342-11
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