REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
201º y 152º
Vista la diligencia de fecha 06-09-2011, suscrita por el ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIERREZ MONTERO, con el carácter de autos, debidamente asistido por el Abogado SILVIO PEREZ VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.644; mediante la cual apela de la decisión dictada por este tribunal en fecha 05-09-2011. En razón de lo cual, a los fines de pronunciarse sobre dicha diligencia, considera necesario este tribunal hacer la siguiente consideración:
Tras la luz del nuevo modelo sistemático de nuestro Derecho Procesal Agrario, cabe entender que es indispensable el razonamiento y análisis de todos y cada uno de los pronunciamientos que los tribunales de justicia deben hacer en virtud de la satisfacción académica que los justiciables deben recibir en todos y cada uno de los dictámenes que los impartidores de justicia realizan, pero a su vez, siguiendo el principio elemental que todos los que intervenimos en el sistema Judicial, incluyendo los Abogados litigantes, estos también están en la obligación de fundamentar y de explicar para mejor ilustración de los impartidores de justicia en virtud de una decisión mas ajustada a derecho y a la verdad, todos y cada uno de los escritos de petición que realizan y de los escritos donde utilizan los recursos que les otorga la ley para la revisión de las decisiones de los tribunales.
Por tanto, tras la luz del moderno Derecho Agrario explanado en la parte procesal de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario acompañado de las jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal, se ha hecho necesario e indispensable la fundamentacion de las apelaciones solicitadas a los órganos de justicia, en virtud que desde el tribunal que pronunció la decisión apelada se vaya conociendo con qué argumentos el apelante solicita sea revisado el esfuerzo intelectual del Juez plasmado en su sentencia.
Por estas razones es necesario transcribir lo establecido en Sentencia de la Sala Especial agraria del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1465, de fecha 06-10-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, la cual establece:
“Omisis”
Ú N I C O
El Tribunal Tercero Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al negar la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, expresó:
(…) dicha apelación fue interpuesta dentro del lapso legal, pero la misma se encuentra carente de fundamentación jurídica, es decir, no cumple con lo exigido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por tal razón esta superioridad niega el recurso interpuesto.
Por su parte, el actor en su escrito de interposición del recurso de apelación señaló lo que a continuación se transcribe:
Apelo de la decisión recaída en la presente causa, por cuanto el juez, violó el artículo 12 de CPC por lo que respecta al deber de inquirir la verdad en concordancia con el artículo 15 ejusdem (sic), ya que no cubrió “ex officio” (sic) la insuficiencia probatoria, como manda el artículo 256 de la LTDYDA. Es todo.
Para decidir, la Sala observa que de conformidad con el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde, tal como fue expresado en el auto recurrido. En el texto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, no se observa la fundamentación exigida por la ley, simplemente se enuncian los artículos que se consideran vulnerados por la negativa de admisión, pero no se analizan, ni explican las razones jurídicas, ni fácticas que lo sustenten. Por tanto, resultaba forzoso para el juez negar el recurso de apelación, ante la deficiencia en la fundamentación del recuso de apelación, y en consecuencia, es improcedente el recurso de hecho propuesto. Así se declara.
“omissis”
Asimismo es necesario traer a colación la ratificación del criterio de la misma Sala transcribiendo parcialmente la sentencia de fecha 01-03-2011, dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, la cual es del tenor siguiente:
“omissis” En el caso de autos, la parte apelante consignó ante el tribunal de la causa, diligencia manuscrita (vid. folio 136) cuyo contenido es el siguiente:
En horas de despacho del día de hoy lunes (11) de enero de 2010, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio Jorge Luís Rojas, con el carácter y acreditación que consta en autos (…) a los fines de exponer y solicitar (…) Apelo formalmente de la Decisión dictada por este Tribunal en fecha (16) de Diciembre de 2009 (…) donde se niega la solicitud de la Medida Cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del INTI, en sesión N° 230-09, punto de cuenta 315, de fecha (07) de Abril de 2009.
Es todo, se terminó, se leyó y conforme firman
Ante tal situación, es decir, que se plantee un recurso de apelación sin el debido fundamento fáctico y jurídico, tal y como lo exige el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.771 Extraordinario de fecha 18 de mayo de 2005 –vigente para la fecha en que se propuso el recurso de apelación- y cuyo contenido se mantiene idéntico en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, es preciso recordar, que esta Sala, en sentencia N° 1659, de fecha 17 de octubre de 2006, indicó:
Señalado lo anterior, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”.
En atención a la norma cuya transcripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley.
La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante.
Para el caso sub iudice, la parte que ejerce el recurso que nos ocupa, en forma alguna ha sustentado su apelación. No lo hizo ante el a quo, ni tampoco ante esta alzada; más aún, no compareció a la audiencia oral de informes celebrada en esta Sala, con lo cual está en inobservancia del mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”omissis”
“omissis” Visto lo anterior, y a efectos de concatenar los criterios expuestos, a fin de sentar bases jurisprudenciales sujetas a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Sala observa que la parte que ejerce un recurso de apelación, debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que lo interponga ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo ante esta Sala pudiera implicar un desequilibrio procesal que afecta el derecho a la defensa de la contraparte, al no poder conocer, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que sustenta el apelante el recurso ejercido.
Por consiguiente, se debe determinar que al ejercerse un recurso de apelación en la materia que nos ocupa, se debe cumplir con el mandato establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente el referido recurso; ya que de lo contrario, se deberá declarar inadmisible dicho mecanismo procesal por inobservar lo preceptuado en la referida norma. Así se establece.
Como sustento de lo dispuesto en las líneas que preceden, es menester indicar que esta Sala, en sentencia N° 1465, de fecha 6 de octubre de 2009, al conocer de un recurso de hecho, ante la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso de apelación por no haberse cumplido con los requisitos del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario – actualmente artículo 175 del mismo texto normativo-, señaló:
El Tribunal Tercero Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al negar la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, expresó:
(…) dicha apelación fue interpuesta dentro del lapso legal, pero la misma se encuentra carente de fundamentación jurídica, es decir, no cumple con lo exigido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por tal razón esta superioridad niega el recurso interpuesto.
(…)
Para decidir, la Sala observa que de conformidad con el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde, tal como fue expresado en el auto recurrido. En el texto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, no se observa la fundamentación exigida por la ley, simplemente se enuncian los artículos que se consideran vulnerados por la negativa de admisión, pero no se analizan, ni explican las razones jurídicas, ni fácticas que lo sustenten. Por tanto, resultaba forzoso para el juez negar el recurso de apelación, ante la deficiencia en la fundamentación del recuso de apelación, y en consecuencia, es improcedente el recurso de hecho propuesto. Así se declara.
Por tanto, es prudente traer hasta este escrito la sentencia de fecha 26-11-2010, dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario, de ésta Circunscripción Judicial, la cual reza:
“omissis” En este sentido, considera este Juzgador que la apelación es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando la consecuencia de una Justicia real a través de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada.
Es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales de la causa deben verificar dos aspectos principales, a saber: constituido el primero por el momento en que el recurso es ejercido; los requisitos de procedencia del mismo y el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales, por una parte y por la otra el segundo aspecto es el previsto por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175 el cual hace necesario la exigencia de la fundamentación del recurso de apelación, esto motivado, a evitar que las instancias Superiores conozcan de un numero excesivo de causas en las cuales el apelante no define o indica claramente, la presunta violación en que ha incurrido el a-quo, al momento de proferir el fallo, práctica ésta reiterada en el ejercido del derecho, en la cual los litigantes apelan simplemente por no estar favorecidos por la sentencia dictada y que genera un retardo en la materialización de la justicia, en el sentido que retarda las ejecuciones de las sentencias.
(……)
En cuanto al segundo requisito, se observa que el apelante no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón que, en modo alguno se evidencia la fundamentación del recurso de apelación, es decir, la presunta violación en que ha incurrido la sentencia del a-quo, por cuanto de la diligencia del 07-10-2010, solo se desprende que el apelante ejerce el recurso de apelación, mas no motiva el objeto de su pretensión al recurrir de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, razón por la cual, no se verifica la materialización del segundo requisito, situación esta que viola lo ordenado expresamente por la Ley de reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito, transgrediendo así un mandato legal, el cual debió haber sido restablecido por el a-quo, esto es, que el Juzgado de la causa debió negar el recurso ejercido y aplicar lo dispuesto por el legislador Agrario, por cuanto, la voluntad de este, es evitar la dilatación de los procesos y procurar la celeridad procesal, mas aún en estos procedimientos Agrarios cuyo fin es garantizar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación implícita en todo juicio de esta naturaleza, por cuanto los objetos en litigios son predios rústicos con vocación agraria, por lo cual esta superioridad, en aras de restablecer la situación jurídica infringida estima necesario declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación, por falta de fundamentación tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo, no sin antes nuevamente exhortar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial a no incurrir nuevamente en la referida violación legal. Así se decide.
(…)
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
(….)
CUARTO: Se EXHORTA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como remitir los cómputos de días de despacho transcurridos desde el día que se profirió el fallo hasta el día que se ejerce el recurso de Apelación”. (negrillas y cursivas del Tribunal)
En base al análisis jurisprudencial realizado “ut-supra” aplicando el principio elemental y universal del Derecho como lo es la analogía y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social y por el Juzgado Superior Cuarto Agrario, este Juzgado NIEGA la apelación interpuesta en fecha 06-09-2011, por el ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIERREZ MONTERO, con el carácter de autos, debidamente asistido por el Abogado SILVIO PEREZ VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.644, por no cumplir con el contenido normativo establecido en el Artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASI SE DECIDE).
“Artículo 175.—La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”.
En Barinas, a los Nueve días del mes de Septiembre de dos Mil Once.
EL JUEZ.
Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA.
Abg. DAMARY GONZALEZ
JJTS/DG/nh.
EXP N° 5342