REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibida. La anterior solicitud, emanada del Órgano Distribuidor, constante de cinco (05) folios útiles. Fórmese expediente y numérese. Comparecen los ciudadanos ANA KARINA GALUÉ SILVA y EDWIN JOSÉ VILLALOBOS SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 17.098.865 y 17.099.552 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Mara del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio NAIROBYS CAROLINA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.782.363, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 142.948, de este domicilio, solicitando al Tribunal de mutuo y amistoso acuerdo la separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
El Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa; al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, dictada en el expediente signado bajo el No. 03-2946, que dice: “…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia…”.
Ahora bien, luego de una revisión al escrito libelar donde se solicita la Separación de Cuerpos y Bienes; observa el Tribunal que desde que fue introducida dicha demanda ante el Órgano de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 19-09-2.001, hasta el día de hoy 22 de septiembre del 2.011, han transcurrido tres (3) días de despacho, sin que haya sido suscrita por la demandante ni su abogada asistente; en virtud de lo cual es imperioso para esta Juzgadora declarar inadmisible la causa propuesta. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la solicitud suscrita por los ciudadanos ANA KARINA GALUÉ SILVA y EDWIN JOSÉ VILLALOBOS SÁNCHEZ.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) día del mes septiembre de 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

MARCO ERNESTO ROJAS LÓPEZ
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO ACC.



GHE/jlg.-