Exp. 47.148/J.R
Extinguido la Demanda de Divorcio
Fecha.23-09-2011




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: FREDDY OSWALDO OTAIZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-4.872.188, domiciliado en el Municipio Carona en san Félix del Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ, ARAUJO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 16.526, y de igual domicilio.
PARTE DEMANDADA: FANY LUCIA ALMARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.760.975, domiciliada en la Isla de San Carlos del Municipio Insular Almirante Padilla.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO COLMENARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.720.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA: Admitida en fecha 14 de abril de 2010.




I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por DIVORCIO propuesto por el profesional del derecho NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 16.526, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY OSWALDO OTAIZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-4.872.188, domiciliado en el Municipio Carona en san Félix del Estado, tal como se evidencia del poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 18 de agosto de 2006, anotado bajo el No. 64, Tomo 103, de los libros respectivos llevado por esa Notaría, contra la ciudadana FANY LUCIA ALMARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.760.975, domiciliada en la Isla de San Carlos del Municipio Insular Almirante Padilla, fundamentando su acción en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el Abandono Voluntario, alegando lo siguiente:
Que su poderdante contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana FANY LUCIA ALMARZA, anteriormente identificada, en fecha 01 de agosto de 1990, por ante el Prefecto y Secretario de la Prefectura del Municipio Mara del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 44, estableciendo su ultimo domicilio conyugal Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia.
Igualmente alega la parte actora que una vez iniciada la relación conyugal reino la armonía entre ambos procreando así dos hijos que llevan por nombres EMILIA LUCIA OTAIZA ALMARZA y EULISES OSWALDO OTAIZA ALMARZA, mayores de edad, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actas del nacimientos signadas con los Nros. 62 y 12, respectivamente, y que a partir del día primero de enero de 2001, su cónyuge cambio de comportamiento, abandonándolo material, espiritual y físicamente lo que trajo como consecuencia la separación entre ambos, en tal sentido acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo que los une.
En fecha 14 de abril de 2010, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de mayo de 2010, el alguacil del Tribunal dejo constancia de haber recibidos los emolumentos por la parte actora, dando cumplimiento así a lo dispuesto por Nuestro Máximo Tribunal, según Sentencia Nos. 00537, 01291 y 01324, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
En fecha 14 de mayo de 2010, se agregó a las actas la boleta del Fiscal designado en la presente causa.
Por diligencia de 07 de febrero de 2011, la parte actora solicitó la citación de la parte demanda mediante comisión dirigida al Juzgado de los Municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo proveído lo solicitado en fecha 09 de febrero del año en curso.
En fecha 28 de junio de 2011, se agregó a las actas las resultas conferidas a dicho Juzgado.
Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2011, la parte demanda otorgó poder apud-acta al profesional del derecho ALBERTO COLMENARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.720.
En fecha 23 de septiembre de 2011, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, sin la presencia de la parte actora, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada así como también la del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público, motivo por el cual se declaro desierto el acto conciliatorio.
II
MOTIVA
Ahora bien, realizada la narrativa de las respectivas actuaciones de la presente causa, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en virtud de haberse cumplido con la citación de la parte demandada ciudadana FANY LUCÍA ALMARZA, quedando formalizada la misma en fecha 28 de junio de 2011, mediante la comisión dirigida al Juzgado de los Municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comenzando a transcurrir a partir de esa fecha el lapso previsto para la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, el cual se llevo a cabo en esta misma fecha y en vista de la no comparecencia personalmente de la parte demandante ciudadano FREDDY OSWALDO OTAIZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-4.872.188, a dicho acto, considera este Tribunal que lo procedente en derecho es declarar la Extinción del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La Falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. “(Negrillas del Tribunal).
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en vista de la no comparecencia de la parte demandante al referido acto, y de conformidad con la norma anteriormente expuesta declara EXTINGUIDO el juicio que por DIVORCIO siguió ante este Despacho el ciudadano FREDDY OSWALDO OTAIZA, anteriormente identificado, contra la ciudadana FANY LUCIA ALMARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.760.975, domiciliada en el Isla de San Carlos del Municipio Insular Padilla del Estado Zulia, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 14 de abril de 2010, y mantiene en todo su vigor el matrimonio celebrado por dichos ciudadanos el día primero (01) de agosto de mil novecientos noventa (1990), por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Mara del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No.44, que corre inserta en las actas en los folios 8 y 9, del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación
LA JUEZA:

(MSc). GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:

(MSc). KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, se dictó y público el fallo que antecede, bajo el No.3559.
LA SECRETARIA:

(MSc). KARLA OSORIO FERNÁNDEZ