REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL

Expediente N° 11.969 S2- 151-11

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de septiembre de 2011
201º y 152º

Vista la diligencia presentada por el abogado en ejercicio ANDRES MARQUINA SEGOVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.396 en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles querelladas en amparo AUTOMOTRIZ LATINO, C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, COMPAÑIA ANÓNIMA, mediante la cual solicita la corrección de la sentencia proferida por este Juzgado Superior actuando en sede constitucional en fecha 23 de septiembre de 2011, en virtud de que por error involuntario se indicó en el particular primero del dispositivo, que la decisión recurrida fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuando la misma fue proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este Sentenciador Superior a los fines de resolver estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la aplicación supletoria en materia de amparo constitucional, de las normas procesales en vigor, y en tal sentido con relación a la solicitud sub iudice, se precisa traer a colación el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
(Negrillas de este Tribunal)

De conformidad con la norma transcrita, como regla general se prohíbe a los jueces revocar o reformar su propia decisión, sea definitiva o interlocutoria, salvo que se trate de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, referencias o cálculos numéricos, o bien de ampliaciones, entendiendo en este caso que las mismas no pueden modificar sustancialmente lo decidido, todo ello siempre que sea solicitado por alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

En tal sentido, por cuanto la sentencia cuya corrección se solicita fue dictada por éste órgano jurisdiccional en fecha 23 de septiembre de 2011, y la solicitud de aclaratoria fue formulada en el día de hoy, treinta (30) de septiembre de 2011, lo cual evidencia con claridad la extemporaneidad de la referida solicitud, sin embargo este Juez Superior actuando constitucionalmente, en modo alguno puede ignorar la situación delatada por la parte apelante, pues ello atenta contra la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consecuencia de lo cual, se hace preciso citar textualmente el particular primero del dispositivo del fallo de fecha 23 de septiembre de 2011, tal como se hace a continuación:

“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial de las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO, C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, COMPAÑIA ANÓNIMA contra decisión de fecha 17 de agosto de 2011, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA”

Al respecto se observa que, efectivamente se incurrió en ERROR INVOLUNTARIO en la decisión in examine, pues tal como puede constatarse de las actas procesales que integran el presente expediente, así como de la lectura de la parte narrativa y motiva de la misma decisión, la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual además era el único Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial de guardia durante el receso judicial 2011, periodo en el cual se publicó la decisión recurrida.

En virtud de lo cual, considerando que dicha inexactitud crea inseguridad jurídica para las partes, en cuanto a la decisión efectivamente objeto de apelación, y tomando como fundamento el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra a todos los venezolanos una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, es decir, clara, precisa, expresa, en definitiva carente de ambigüedades, se considera acertado en derecho CORREGIR dicho dispositivo, y por ende en el particular primero deberá leerse:

“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial de las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO, C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, COMPAÑIA ANÓNIMA contra decisión de fecha 17 de agosto de 2011, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.”

Por los fundamentos expuestos, QUEDA ASÍ CORREGIDA la decisión definitiva dictada por este Tribunal Superior en fecha 23 de septiembre de 2011, y por ende, téngase la presente aclaratoria como parte de dicha decisión. ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABOG. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR

En la misma fecha, se publicó la anterior aclaratoria, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR





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