REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

CAUSA N° 9C-13491-11 DECISIÓN No. 752-11

En esta misma fecha, se celebró AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abog. NIVIA RINCON, Fiscal DE LA SALA DE FLAGRANCIA del MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RICHARD EMIRO PIZZANI CHIRINOS, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.060.488, quién fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3 del Destacamento No. 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 19 de septiembre de 2011, siendo las 07.30 de la noche, cuando se encontraban de servicio en el punto de control fijo de Punta de Piedra, sentido Maracaibo-Col, con la finalidad de controlar el tráfico vehicular que transita por la vía hacia el Puente Sobre el lago de Maracaibo, procediendo los funcionarios actuantes a indicarle al conductor de un vehículo Marca Mark, año 2088, color blanco, placas 70U-DBA, tipo cava con el logotipo en las puertas de Transporte Aser C.A. Los Andes, Empresa Socialista, que se estacionara al margen derecho de la carretera, y al bajarse quedó identificado como RICHARD EMIRO PIZZANI CHIRINOS, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.060.488, natural de Maracay, Estado Aragua, residenciado en la Urbanización Doña Menca Sector II calle ciega, casa s/n, San Felipe, Estado Yaracuy, y quién al serle solicitada la documentación del vehículo se mostró nervioso, y al realizarse la revisión exhaustiva del vehículo, se observó que la parte trasera específicamente la puerta, mostraba un precinto de seguridad de plomo signado bajo el No. 074325, y al preguntarle que transportaba respondió que llevaba cestas plásticas vacías, y con la presencia de dos testigos, previo retiro del precinto de seguridad, y al revisar se observó varias cestas de distintos colores y a la mitad de las mismas se encontraban varios sacos con capacidad de 50kg contentivos en su interior de cebolla redonda blanca y morada, para consumo humano y al contabilizarla arrojo la cantidad de 260 kg, de los cuales 198 eran de cebolla redonda blanca y 62 de cebolla morada, cuyo bruto aproximado fue d 13.000 kgs., también fueron encontradas 193 cajas de cartón de la marca Garlic con capacidad de 10kgs cada una (peso bruto 1930kgs), contentiva en su interior de ajo de procedencia extranjera; solicitándole los funcionarios actuantes su permisología, manifestando no poseerlo, siendo encontrado un flete que se encontraba haciendo entrega a una persona de nombre David, y que dicha mercancía iba a ser trasladada a Quibor, Estado Lara, por lo cual los funcionarios actuantes procedieron a la retención de la mercancía, y a la detención preventiva del prenombrado ciudadano; razón por la cual solicito, de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de presentación periódica y de prohibición de salida del país, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ORDINARIO y se decrete la flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”.

De seguida, escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar al imputado RICHARD EMIRO PIZZANI CHIRINOS del motivo de su detención, preguntándole si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “Tengo mi abogado de nombre MARIA ALEJANDRA MONTILLA”, quién encontrándose presente, manifestó: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano RICHARD EMIRO PIZZANI CHIRINOS”, y de seguida, la Juez procedió a tomar el Juramento de Ley de la siguiente manera: “¿Jura Usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designada”, y respondió: “Si, lo Juro, asimismo, indico que mis datos son: Inpreabogado No. 123.735; con domicilio en Calle 85 Falcón, con avenida 13, No. 13-27, Sector Belloso, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; teléfono 0416-262-1100. Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado de autos, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, especialmente del contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados de la manera siguiente: RICHARD EMIRO PIZZANI CHIRINOS, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.060.488, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18-02-1980, hijo de Cira Chirinos y Emiro Pizzani, de profesión u oficio chofer, residenciado la Urbanización Menca de Leoni, Sector 2, calle Ciega, Sector Los Coroticos, San Felipe, Estado Yaracuy, Telf.; 0426-533-31-57, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura doble, piel trigueña, ojos negros, nariz pequeña, cejas pobladas, peso 113kg, estatura 1.87, boca grande labios gruesos, con barba escasa, tiene tres tatuajes en el brazo izquierdo, quien sin ningún medio de coacción contra de su persona y en compañía de su defensa, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud realizada por el Ministerio Público, solicitando que la presentación periódica del imputado se realice por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, dado que su domicilio está fijado en San Felipe, y solicito copia de la presente acta, es todo”.

En consecuencia, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y de la Defensa Privada, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, por ser este Tribunal competente de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: PRIMERO: Una vez analizadas las actas observa que la detención practicada por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional No. 3 del Destacamento No. 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 19 de septiembre de 2011, siendo las 07.30 de la noche, fue en FLAGRANCIA, cumpliendo así con lo establecido con el artículo 44 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda el Procedimiento Ordinario solicitado en este acto por el Ministerio Publico conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa Privada, y en consecuencia, se DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA 30 DÍAS por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, en contra del imputado RICHARD EMIRO PIZZANI CHIRINOS, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.060.488, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18-02-1980, hijo de Cira Chirinos y Emiro Pizzani, de profesión u oficio chofer, residenciado la Urbanización Menca de Leoni, Sector 2, calle Ciega, Sector Los Coroticos, San Felipe, Estado Yaracuy, a quién se le atribuye la comisión de los hechos suscitados en fecha 19 de septiembre de 2011, siendo las 07.30 de la noche, cuando los funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional No. 3 del Destacamento No. 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en el punto de control fijo de Punta de Piedra, sentido Maracaibo-Col, con la finalidad de controlar el tráfico vehicular que transita por la vía hacia el Puente Sobre el lago de Maracaibo, procediendo los funcionarios actuantes a indicarle al conductor de un vehículo Marca Mark, año 2088, color blanco, placas 70U-DBA, tipo cava con el logotipo en las puertas de Transporte Aser C.A. Los Andes empresa socialista, que se estacionara al margen derechote la carretera, y al bajarse quedó identificado como RICHARD EMIRO PIZZANI CHIRINOS, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.060.488, natural de Maracay, Estado Aragua, residenciado en la Urbanización Doña Menca Sector II calle ciega, casa s/n, San Felipe, Estado Yaracuy, a quien al serle solicitada la documentación del vehículo se mostró nervioso, y al realizar la revisión exhaustiva del vehículo, se observó que la parte trasera específicamente la puerta, mostraba un precinto de seguridad de plomo signado bajo el No. 074325, y al preguntarle que transportaba respondió que llevaba cestas plásticas vacías, y en presencia de dos testigos, previo retiro del precinto de seguridad, y al revisar el interior se observó varias cestas de distintos colores y a la mitad de las mismas se encontraban varios sacos con capacidad de 50 kg contentivos en su interior de cebolla redonda blanca y morada, para consumo humano y al contabilizarla arrojo la cantidad de 260 kg, de los cuales 198 eran de cebolla redonda blanca y 62 de cebolla morada, cuyo bruto aproximado fue de 13.000 kgs., también fueron encontradas 193 cajas de cartón de la marca “Garlic” con capacidad de 10 kgs cada una para un peso bruto de 1930 kgs, contentiva en su interior de ajo de procedencia extranjera; solicitándole los funcionarios actuantes su permisología, manifestando no poseerla y que se encontraba haciendo un flete de entrega a una persona de nombre David, y que dicha mercancía iba a ser trasladada hasta Quibor en el estado Lara, por lo cual los funcionarios actuantes procedieron a la retención de la mercancía, y a la detención preventiva del prenombrado ciudadano; lo cual hace presumir la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se comprueba con los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación Penal No. CR3-D35-4TA.CIA-SIP: 147 de fecha 19-09-2011suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3 del Destacamento No. 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual se encuentra inserta en el folio tres (03) y su vuelto de la presente causa, 2.- Acta de Notificación de Derechos de fecha 19-09-2011, la cual riela en el folio cuatro (04) y su vuelto de la presente causa, 3.- Constancia de Retención suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional No. 3 del Destacamento No. 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio seis (6) de la causa; 4.- Entrevista rendida por el ciudadano Yhon Cedeño Lopez, por ante el Comando Regional No. 3 del Destacamento No. 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 19 de septiembre de 2011, inserta al folio siete (7) de la causa, 5.- Entrevista rendida por el ciudadano Lubo pedro José, por ante el Comando Regional No. 3 del Destacamento No. 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 19 de septiembre de 2011, inserta al folio (8) de la causa; 6.- Entrevista rendida por el ciudadano Ñaño Epieyu, por ante el Comando Regional No. 3 del Destacamento No. 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 19 de septiembre de 2011, inserta al folio nueve (9) de la causa; 7.- Acta de Inspección Técnica de fecha 19-09-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3 del Destacamento No. 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 19 de septiembre de 2011, inserta al folio diez (10) de la causa; 8.- Fijaciones Fotográficas insertas a los folios once (11), doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15) y dieciséis (16) de la causa; y 9.- Cadena de Custodia levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3 del Destacamento No. 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio diecisiete (17) de la causa, toda vez que con la imposición de las misma se puede garantizar las resultas del proceso. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Comando Regional No. 3 del Destacamento No. 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de participarles lo aquí acordado. QUINTO: Se dictará decisión motivada por separado. SEXTO: Se acuerda proveer las copia solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Privada. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ NOVENA DE CONTROL (s),

ABG. KEILY CRISTARI SCANDELA
EL SECRETARIO (S),

ABOG. JOSE GREGORIO RONDON

Se registró la presente decisión bajo el No. 752-11.-
EL SECRETARIO (S),

ABOG. JOSE GREGORIO RONDON
VP02-P-2011-024891
CAUSA N° 9C-13491-11
KS/gaby