REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 26 de septiembre de 2011.
201° y 152º
RESOLUCION 0786-2011.- Causa Penal N° C02-24754-11
Causa Fiscal N° 24-F21-830-2011

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano LUIS ANTONIO CARRERO MOGOLLON, por parte de la abogada IRAIDA RIVERA ESCOBAR, en su carácter de Fiscal 21° (a) del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada LEIDYS GONZALEZ, en su condición de Defensa Pública N° 2 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara. Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede la palabra a la representación del Ministerio Público, abogado IRAIDA RIVERA ESCOBAR, quien expuso: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano LUIS ANTONIO CARRERO MOGOLLON, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 20 "SUCRE" CUERPO POLICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 24 de septiembre de 2.011, a las 7:00 horas de la noche, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana INGRID DEL CARMEN MALAVER RAMIREZ, quien entre otras cosas manifestó que el padre de sus hijas de nombre LUIS ANTONIO CARRERO MOGOLLON, había puesto en varias ocasiones a sus 3 hijas, a que lo masturbara y le tomaba fotografías a su miembro (pene), y la niña le había dicho lo que les hacia. Hecho este ocurrido en la carretera Panamericana, frente a los reductores de velocidad de la población de Playa Grande, al lado de la Alcabala, entrada de Bello Monte, Parroquia Heras del Municipio Sucre del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano LUIS ANTONIO CARRERO MOGOLLON; acta de denuncia N° 453-11, actas de entrevistas tomadas a las menores, acta de cadena de guarda y custodia de evidencias físicas, acta de inspección oculta, informes de experticia (médico Forense) practicados a las menores; en razón de los cuales esta representación Fiscal, en primer lugar, solicita se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano mencionado, a quien en este acto formalmente se le imputa la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las menores (identidad omitida por disposición del parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el parágrafo 1º del artículo 251 y 252 eiusdem, es por lo cual solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS ANTONIO CARRERO MOGOLLON, en virtud de que existe peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad, por cuanto dicho ciudadano es extranjero. Razón por la cual, solicito se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial, establecida en la referida ley especial. Es Todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al ciudadano LUIS ANTONIO CARRERO MOGOLLON, del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó el referido imputado su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: LUIS ANTONIO CARRERO MOGOLLON, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 29/01/78, de 33 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.053.952, hijo de Cleotilde Mogollón y Luis Carrero, teléfono 0426-9748974, residenciado en la población de Playa Grande, al lado de la Alcabala, entrada de Bello Monte, Parroquia Heras del Municipio Sucre del estado Zulia, es todo”. A continuación el Tribunal concede la palabra a la ciudadana LEIDYS GONZALEZ, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, quien expuso: “El representante del Ministerio Público le ha imputado a mi representado la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a solicitado sea acordada Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos contenidos en el artículo 250 y 251 y 252 del Texto adjetivo penal, dicho pedimento lo hace en base a las actas de investigación traídas a este audiencia. Ahora bien, del análisis realizados a todas y cada una de las actas de investigación que conforman el expediente se evidencia en primer lugar: que no es un delito flagrante por cuanto del acta de denuncia formulada por la ciudadana INGRID MALAVER, de fecha 24/09/11, del presente año, así como, de las actas de entrevistas tomadas a las victimas las cuales rielan a los folios 04, 05 y 06, no se determina el día exacto de la comisión de los hechos ni siquiera cuando fue en todo caso la última vez que mi representado cometiera el ilícito penal ya que, sólo se determina que fue hace tiempo y en varias oportunidades, siendo así debió el Ministerio Público solicitar de conformidad con el artículo 90 una orden de arresto, para con ello garantizar el derecho constitucional de su libertad contenido en el artículo 44 Constitucional, el cual establece los casos en los cuales un ciudadano puede ser privado de libertad, en el caso que nos ocupa estos casos no se cumplieron ya que el delito no es flagrante y no existe una orden judicial para su detención por lo que los funcionarios policiales detuvieron ilegítimamente a mi representando vulnerando con ello el artículo 44 Constitucional y los artículos 90 y 93 de la Ley Especial. En segundo lugar, también se les vulnero sus derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto que del acta policial donde consta la aprehensión de mi representado se desprende que le leyeron sus derechos a las 5:40 horas de la tarde, también es muy cierto que riela en el expediente una acta de lectura de derechos de la misma fecha donde según le dan lectura a sus derechos a las 4:00 horas de la mañana, por lo que no hay certeza si los funcionarios de verdad cumplieron con lo pautado en la ley, de hacer de conocimiento del imputado de los derechos que como detenido le asisten. En tercer lugar, asimismo, riela en el expediente un acta de inspección ocular realizada a la vivienda de mi representado por cuanto según los funcionarios fue el lugar del suceso, pero es el caso que para ellos ingresar a la vivienda de mi defendido necesitaban una orden judicial o que se estuviese cometiendo en ese momento un delito y en el caso ninguno de los supuesto se estaban dando por lo que violentaron el hogar de mi representado al ingresar al mismo sin una orden y sin la autorización de mi defendido vulnerando el contenido del artículo 47 Constitucional. Ahora bien, con fundamento en todos los alegatos antes expuestos y de conformidad con lo que prevé los artículos 190, 191 y 195 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con los artículos 44, 47 y 49 Constitucional, solicito la nulidad del acta de aprehensión de mi representado y como consecuencia de ello la libertad plena e inmediata del mismo. Por último en cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del Ministerio Público, considera esta defensa que es desproporcionada con la pena a imponer por el delito calificado ya que para que proceda una Privación Judicial Preventiva de Libertad, tienen que encontrarse cubiertos todos y cada uno de los supuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso bajo análisis se evidencia claramente que no se dan los supuestos para decretar tal solicitud, es por lo que le pido al Tribunal que al momento de dictar su decisión analice todos y cada uno de los alegatos aquí expuestos. Asimismo, solicito copia simple de todas las actas que conforman la investigación incluyendo la presente acta, es todo”. En este estado el Juez de Control, abogado NEURO ANTONIO VILLALOBOS VILLALOBOS, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Fiscal 21° (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado IRAIDA RIVERA, se ordene medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS ANTONIO CARRERO MOGOLLON, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por disposición del parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Por su parte, la defensa técnica, abogada LEIDYS GONZALEZ, Defensa Pública Segunda, en su exposición alega en beneficio de su patrocinado LUIS ANTONIO CARRERO MOGOLLON, quien esta siendo presentado por ante este Tribunal por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las menores (identidad omitida por disposición del parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), actos que se según se evidencias de las actas policiales y denuncias formuladas por las menores configuran la comisión de un delito continuado que llevaba a efecto en su propia residencia y en oportunidades en las que según el desarrollo del régimen de convivencia que surge del análisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de la denuncia Ingrid del Carmen Malaver Ramirez, que hace 8 años no conviven juntos, edad esta que coincide con su menor hija EISYD DEL CARMEN CARRERO MALAVER, pues todo ello, nos conduce a deducir lo que evidentemente se desprende de las actas analizadas. Ahora bien, expresa la defensa que con fundamento en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el órgano policial actuante debió a través del Ministerio Público, solicitar previamente una orden de aprehensión de dicho imputado por que de lo contrario se le estarían trasgrediendo sus derechos procesales consagrados en dicha norma, como también en los artículos 44 de la Constitución y 93 de la Ley Especial, conjuntamente con el artículo 49 Constitucional, al respecto, corresponde al desarrollo de los actos de investigación definir cual es o serían definir el momento exacto del último acto de ejecución en la comisión del delito por el cual se le presenta al ciudadano LUIS ANTONIO CARRERO MOGOLLON, situación esta que no era de definir para el omento de la denuncia interpuesta por la progenitora de las menores y en consecuencia la disposición 90 de la Ley Especial que regula la materia, define claramente que la orden de aprehensión debe solicitarse al Tribunal correspondiente en caso de urgencia y necesidad y, como quiera que, los elementos objetivos con los que este juzgador cuenta a esta altura del proceso para decidir respecto de la constitucionalidad de la detención del ciudadano LUIS ANTONIO CARRERO MOGOLLON, son las actas procesales, pues de ellas se evidencian que tal urgencia y necesidad no estuvieron presentes por cuanto el domicilio del hoy imputado es conocido por la denunciante y además el denunciado se encontraba presente en dicho domicilio al momento de la visita policial, sin evidenciarse que este ciudadano se hubiese opuesto en forma alguna a la ejecución de dicha visita de donde se desprende su aceptación tacita a la practica de este acto policial. Es por todo ello que este juzgador considera que de las actas policiales traídas a este Tribunal no se desprende trasgresión alguna que coincida con los planteamientos formulados por la defensa técnica del ciudadano LUIS ANTONIO CARRERO MOGOLLON, es por lo que cumple con las exigencias establecidas en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 en concordancia con el artículo 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, luego de analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se advierte, que el día 24 de septiembre de 2.011, siendo aproximadamente a las 5:50 horas de la tarde, se presento la ciudadana INGRID DEL CARMEN MALAVER RAMIREZ, ante el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 20 "SUCRE" CUERPO POLICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien entre otras cosas manifestó que el padre de sus hijas de nombre LUIS ANTONIO CARRERO MOGOLLON, la había puesto en varias ocasiones a sus 3 hijas, a que lo masturbara y le tomaran fotografías a su miembro (pene), y la niña le había dicho lo que les hacia. Hecho este ocurrido en la carretera Panamericana, frente a los reductores de velocidad de la población de Playa Grande, al lado de la Alcabala, entrada de Bello Monte, Parroquia Heras del Municipio Sucre del estado Zulia. Procediendo a trasladarse hasta la dirección aportada por la victima, quien al llegar encontraron al ciudadano LUIS ANTONIO CARRERO MOGOLLON, quien fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del actas acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano LUIS ANTONIO CARRERO MOGOLLON; acta de denuncia N° 453-11, actas de entrevistas tomadas a las menores, acta de cadena de guarda y custodia de evidencias físicas, acta de inspección oculta, informes de experticia (médico Forense) practicados a las menores; surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción y al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que de acuerdo a los hechos antes narrados y las actas procesales examinadas, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no está evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 24/09/11, y calificados provisionalmente por el representante de la sociedad como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las niñas (identidad omitida por disposición del parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Del mismo modo, son suficientes y coherentes los elementos hasta ahora recabados, para estimar, en esta etapa incipiente del proceso, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues, al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existen o no tales peligros, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS materia del proceso, por aplicación de la dosimetría penal, supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la integridad física, la libertad sexual y la moral, además el Legislador consideró agravar la pena cuando el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, por razón de su edad, ya que se presume la carencia de la capacidad para consentir, que surge de la ignorancia de la gravedad del hecho por parte de la persona menor y se podría dar el caso de fuga, puesto que no es posible su reparación. Aunado a lo expuesto, en caso de otorgársele una medida menos gravosa al imputado, éste podría influir para que víctima, testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o bien, inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que también se presume el peligro de obstaculización, y si bien este juzgador tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en los que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucede en el caso bajo estudio, motivo por el cual difiere el Tribunal de la opinión de la Defensa Técnica, cuando pide la libertad plena e inmediata de su defendido, resultando procedente en derecho Denegarla, además las situaciones planteadas deben ser dilucidadas en el transcurso de la investigación, o eventualmente en las subsiguientes fases del proceso. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros de fuga y de obstaculización, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara Con Lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado LUIS ANTONIO CARRERO MOGOLLON. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal. Por otra parte, el juzgamiento del delito ya citado, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por encontrarse ajustado a derecho. Así mismo, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ANTONIO CARRERO MOGOLLON, antes identificado, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niñas (identidad omitida por disposición del parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que, la aprehensión del mismo se produjo dentro del lapso de las 24 horas a que se refiere la norma citada. SEGUNDO: se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 en concordancia con el artículo 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la citada ley Orgánica. CUARTO: Se niega la solicitud de nulidad del acta policial y con ello la libertad plena e inmediata del ciudadano LUIS ANTONIO CARRERO MOGOLLON, solicitada por la defensa, por los argumentos antes expuesto. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que se sirva recibir al ciudadano LUIS ANTONIO CARRERO MOGOLLON, quien deberá permanecer recluido a la orden de esta despacho. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión. Siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0786 - 2011 y se ofició bajo el Nº 3.068-11.-
El Juez de Control,
Abg. Neuro Villalobos.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Iraida Rivera

El Imputado,

LUIS ANTONIO CARRERO MOGOLLON
La Defensora

Abg. Leidys González
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández