JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2011-3306-C.B.
JUICIO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
MOTIVO: SOLICICTUD DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y DEMÁS MEDIDAS INNOMINADAS


DEMANDANTE:
Marina Rondón de Santiago, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.917.464, con domicilio en la Avenida Guaicaipuro –Local 1 – N° 9-40, de esta ciudad de Barinas.
APODERADA JUDICIAL:
Andreína Rondón Guarín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 18.838.581, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.629, de este domicilio.
DEMANDADOS:
María Rosalía Valero Berrios y José Gregorio Hurtado Serrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 4.255.680 y V- 14.663.775, respectivamente, la primera de las nombras con domicilio en el Barrio “La Federación” – Avenida La Federación – Casa s/n, como referencia Poste Nº 5, Apartamento B-1, y el segundo de los nombrados en la Avenida José Félix Rivas – Casa s/n del Barrio Altamira.
APODERADO JUDICIAL:
No constituyó

ANTECEDENTES

Se tramita la presente causa en este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: Andreína Rondón Guarín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 18.838.581, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.629, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante de autos ciudadana: Marina Rondón de Santiago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.917.464, con domicilio en la Avenida Guaicaipuro – Local 1 – N° de esta ciudad de Barinas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 24 de febrero de 2011; según la cual negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar y demás medidas innominadas solicitadas por la parte actora, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio; que cursa en el presente cuaderno separado de medidas; en el juicio de Nulidad de Asiento Registral, interpuesto por la ciudadana: Marina Rondón de Santiago, ya identificada, en contra de los ciudadanos: María Rosalía Valero Berrios y José Gregorio Hurtado Serrano, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad personal números V- 4.255.680 y V- 14.663.775, respectivamente, la primera de las nombras con domicilio en el Barrio “La Federación” – Avenida La Federación – Casa s/n, como referencia Poste Nº 5, Apartamento B-1, y el segundo de los nombrados en la Avenida José Félix Rivas – Casa s/n del Barrio Altamira, que se tramita en el expediente N° 3.793-11, de la nomenclatura de ese Juzgado.
En fecha 16 de marzo de 2011, se recibió proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el presente cuaderno separado de medidas, constante de una (01) pieza, de diecinueve (19) folios, con oficio N° 136.
En fecha 21 de marzo de 2011, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión interlocutoria, a partir de dicho auto comenzaron a computarse los lapsos previstos en los artículos 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de abril de 2011, vencidas las horas de despacho para la presentación de los informes solo la parte demandante hizo uso de tal derecho, se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente a ese auto, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes si así lo deciden presentaran observaciones escritas sobre los informes presentados.
En fecha 25 de abril de 2011, vencido el lapso de ocho (08) días de despacho, dentro del cual las partes podían presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho; quedando concluido el lapso, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días siguientes para proferir el fallo.
En fecha 25 de mayo de 2011, vencido el lapso para dictar la correspondiente sentencia en el presente juicio, y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal no fue posible dictar la misma, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del lapso de diferimiento tampoco fue posible el pronunciamiento; en esta oportunidad, pasa este Tribunal a dictar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

U N I C O

La apelación que aquí se decide, consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual el tribunal a quo negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar y demás medidas innominadas, solicitadas por la parte actora, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, se encuentra o no ajustada a derecho.

En el libelo de la demanda, la parte accionante solicitó medidas preventivas, en los términos que a continuación se transcriben:

“… Por cuanto de la documentación acompañada se desprende la razón con que procedo, solicito del Tribunal se sirva decretar MEDIDA DE PROHOIBIICÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR EN EL INMUEBLE OBJETO DE CONTROVERSIA, Protocolizado bajo el Nro. 27, folio 107, Tomo 77, Protocolo de Transcripción 2010, cuarto trimestre de fecha 10 de Noviembre de 2010, suficientemente descrito en este libelo, para lo cual, pido se libre el oficio correspondiente al registrador Público del Municipio Barinas, Edo Barinas, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código d Procedimiento Civil, por existir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y he presentado prueba fehaciente de mí propiedad y de las circunstancias afirmadas, muy especialmente las emanadas de la Sindicatura Municipal.
Como medida innominada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte, Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, se sirva oficiar a la ciudadana Registradora Público, a los fines de que se abstenga de protocolizar cualquier otro instrumento negociable, o de libre tramitación que implique una afectación de los bienes objeto de esta controversia, debido a que, tengo conocimiento que está peticionando autorización para registrar un documento de condominio.
Solicito medida cautelar innominada conforme al artículo 588 Ejusdem, para que este honorable Tribunal oficie a la Alcaldía, a la Cámara Municipal y a la Dirección de Catastro del Municipio Barinas Estado Barinas, a que se abstengan de autorizar cualquier trámite, venta o contrato de cualquier tipo sobre el terreno sobre el cual está construido el inmueble.
También solicito como otra medida innominada, en vista del inmueble (18) apartamentos controversia de esta demanda se encuentran alquilados, se sirva a informar a través de un comunicado general a todos los inquilinos que los cánones de arrendamientos para su cancelación sean consignados a partir de la presente fecha en la cuenta del tribunal que lleva la causa. …”


De igual modo, mediante diligencia solicitó medidas cautelares, en los términos siguientes:

“En horas de despacho del día de hoy 14 de febrero del año 2011, compareció ante este Tribunal, la Abogada en ejercicio Andreína Rondón Guarín, titular de la cédula de identidad N°- v- 18.838.581, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 146.629 y con el carácter acreditado en autos, expuso: Por cuanto de la documentación producida con el libelo de la demanda se desprende la razón con que procede mi mandante, llenando los extremos de ley, solicito del Tribunal se sirva DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES peticionadas en el libelo de la demanda en su capitulo (V) quinto. Es todo. …”.


En fecha 24 de febrero de 2011, el Tribunal a quo decidió acerca de las medidas solicitadas en los términos siguientes:
DE LA RECURRIDA:

… omissis. …..
El Tribunal, para decidir observa:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria le ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
A fin de precisar, si ciertamente se cumple en el presente caso con los requisitos previstos en el dispositivo legal, supra transcrito, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir la procedencia o improcedencia del decreto de las medidas preventivas solicitadas, este Tribunal observa, que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativos a la verificación del pericullum in mora, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto, real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea de difícil reparación, y a su vez, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
En relación al requisito de procedencia del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que la demanda interpuesta por la parte actora y solicitante de la medida preventiva, se refiere a una acción de nulidad de asiento registral, siendo palmario que la parte actora fundamenta su pretensión, en un instrumento auténtico de contrato de compraventa sobre un inmueble, suscrito entre ella y la ciudadana María Rosalía Valero Berrios, de lo que se deduce su titularidad legítima sobre el derecho para el cual invoca protección, coligiéndose de tal circunstancia, la verificación de la apariencia de buen derecho. Y así se decide.
Siguiendo el orden de ideas expresado, y a los fines de comprobar la existencia en el presente caso del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, observa quien decide, que la parte actora expresa en su solicitud de decreto de la medida preventiva, que la circunstancia que estima, podría hacer imposible la ejecución de un fallo a su favor, consiste en el conocimiento que tiene sobre una presunta solicitud de autorización para registrar un documento de condominio sobre el inmueble, objeto de la controversia. No expresando, la persona que formula tal solicitud, ni menos aún, consignando –tal como exige el artículo 585 de la ley adjetiva civil- un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia de riesgo argüida, de lo que se colige, que la parte actora no demostró en el presente caso, la existencia del pericullum in mora requerido por la legislación vigente para decretar la medida solicitada, lo cual constituye circunstancia obligante para negar el decreto de la misma. Y así se decide.
En razón a las anteriores consideraciones, resulta improcedente la solicitud de oficiar al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas, a fin de ordenarle se abstenga de protocolizar cualquier instrumento que implique un gravamen sobre el bien, objeto de la controversia.
Respecto a la solicitud formulada por la parte actora, mediante la cual requiere del Tribunal, oficiar a la Alcaldía, a la Cámara Municipal y a la Dirección de Catastro del Municipio Barinas Estado Barinas, para que se abstenga de realizar cualquier trámite, venta o contrato de cualquier tipo sobre el terreno en el cual está construido el inmueble, este Juzgado debe desestimar dicha petición, por evidenciarse de la lectura del libelo de demanda, que la controversia atañe a las mejoras y bienhechurías edificadas, no al terreno, el cual expresa la parte actora, es propiedad del municipio Barinas.
Para concluir, respecto a la petición de medida innominada, consistente en que el Tribunal disponga mediante comunicación dirigida a los arrendatarios de los apartamentos que conforman el bien inmueble objeto del presente litigio, que los cánones de arrendamiento sean consignados en la cuenta de este Juzgado, se concluye que la misma debe ser desestima, por exceder de la naturaleza del juicio sub examine, la cual, no consiste en formular juicios de valor, sobre quien resulta legitimado para detentar la administración sobre el inmueble objeto del litigio. Y así se decide.
En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y DEMÁS MEDIDAS INNOMINADAS, solicitadas por la parte actora, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio….”


Para decidir esta Superioridad observa:

El juicio en el que se originó la incidencia de medidas preventivas en estudio, versa sobre una acción de nulidad de asiento registral, incoada por la ciudadana: María Rondón de Santiago, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.917.464, contra los ciudadanos: María Rosalía Valero Berrios y José Gregorio Hurtado Serrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 4.255.680 y V- 14.663.775, respectivamente.

Vista la apelación interpuesta, corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de la solicitud bajo examen, debiendo dictaminar si concurren los requisitos indispensables para acordar las medidas preventivas aquí peticionadas.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”


La jurisdicción viene a garantizar la posibilidad de hacer efectivo el derecho objetivo, a través de la resolución de los conflictos o incidencias que se presentaren entre particulares, como es el asunto bajo examen que nos ocupa.

La función jurisdiccional se ejerce a través del órgano jurisdiccional correspondiente, y su función fundamentalmente es solucionar los conflictos. El Tribunal a cuyo examen es sometido el caso concreto, revisa, analiza, valora y decide mediante un proceso con todas las garantías establecidas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Para decretar una medida típica de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, debe cumplirse con los requisitos en cuanto al Periculum In Mora y el Fumus Boni Iuris, y el caso de las medidas innominadas, el Periculum In damni .

En relación a las medidas Innominadas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ejusdem señala:

“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”

Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fumus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).

En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que las hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir deben converger porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, la efectiva ejecutoriedad de la sentencia es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del juez en el proceso.

En este sentido, le corresponde al juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar solicitada, estos requisitos como ya se señaló son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En relación a los requisitos que deben concurrir para el decreto de las medidas preventivas, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia del 30 de junio de 2005, Sala de Casación Civil, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña de Andueza, caso: V.M Mendoza Contra J. E. Mendoza, en la cual dejó establecido lo siguiente:

“Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamendrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho…” (…)…. “…Este peligro-que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (el Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (…)
La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. N° AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. …”. (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 2005 N° 1095-05, Paginas 618,619 y 620)

En atención a la jurisprudencia expuesta, y teniendo en cuenta el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar por un lado la pretensión contenida en el libelo, y por el otro sí realmente ha sido demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ambos requisitos como ya se ha dicho deben ser concurrentes, en todo caso, el juez deberá valorar si el demandado ciertamente ha querido o ha realizado comportamientos que lleven al convencimiento al juez que éste último persigue o busca hacer nugatoria de cualquier manera la pretensión esgrimida por el accionante. Así las cosas, verificados los extremos de ley para el decreto de las medidas preventivas el juez debe decretarlas, por el contrario si no se verifican o se cumplen los mismos el juez debe abstenerse de hacerlo.

En relación a las medidas cautelares innominadas, estas tienen como característica que no se encuentran expresamente determinadas en la legislación, y en virtud de ello, el jurisdicente a petición de parte en el ejercicio del poder cautelar puede decretar y practicar medidas que persigan evitar alguna lesión o daño que una de las partes pueda proferir o infringir a la otra que redunde o hagan imposible ejecutar la sentencia que en el juicio en cuestión se pueda proferir. Ese daño o lesión temida, supone que se produzca un daño inminente, es decir, se requiere que efectivamente el daño no se haya producido. En el caso de las medidas preventivas innominadas, debe revisar el “peligro de la mora”, la “verosimilitud del derecho reclamado” y el “peligro de daño inminente”.

Ahora bien, en cuanto a la certeza del derecho invocado en la pretensión (fumus boni iuris), debe señalarse que en el caso que nos ocupa se trata de una acción de nulidad de asiento registral, la cual es una expectativa de derecho que debe quedar demostrada en el proceso. Y ASI SE DECLARA.

Por otro lado, cuando hablamos del periculum in mora, nos estamos refiriendo, en el caso bajo estudio, a las circunstancias posibles y ciertas que deben ser demostradas, de que efectivamente existen o se han ejecutado actos capaces de poner de manifiesto lo que la doctrina ha denominado el riesgo de la infructuosidad del fallo.

Esta Alzada en múltiples oportunidades ha sostenido el criterio que la actividad probatoria es fundamental en cualquier proceso judicial, es decir, no basta con afirmar los hechos, sino que tales hechos cualesquiera que sean deben ser “probados” por la parte que los haya invocado. Probar o demostrar los “hechos” es ante todo una “responsabilidad”, vale decir, una “carga” para quien los aduce.

En materia civil los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, todo ello ex artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, salvo en resguardo del orden público o las buenas costumbres, ex artículo 11 eiusdem. Si un juez o jueza de la República da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, incurre en el vicio de falsa suposición, y abre la puerta para que tal circunstancia sea invocada a través de la denuncia aislada del artículo 12 de la Ley adjetiva concatenada por supuesto con el artículo 320 de la misma Ley.

Es por ello, que muchas veces los jueces nos encontramos con la imposibilidad de acordar las solicitudes planteadas por las partes, debido a que legal y técnicamente no se encuentran demostrados los hechos esgrimidos.

En el caso que nos ocupa, la parte actora y solicitante de las medidas preventivas no promovió medio probatorio alguno que pueda llevar a la convicción de esta sentenciadora de la ocurrencia de actos o comportamientos de la parte demandada que comprometan la ejecutoriedad del fallo que en el presente procedimiento pueda dictarse, es decir, el presente procedimiento de medidas preventivas se encuentra “huérfano” de pruebas, dado que no existe ni un sólo medio probatorio en autos.

Cabe además acotar, que la apoderada judicial de la parte actora en fecha 17 de junio del presente año, de manera extemporánea dado que ya había fenecido el lapso de informes, produjo una serie de documentos algunos de ellos que no son admisibles en segunda instancia por no ser documentos públicos, y otros que aun siendo públicos, fueron consignados de manera total y absolutamente extemporánea, que impiden su admisibilidad y valoración. Y ASI SE DECLARA.

En relación al periculum in damni, debe resaltarse que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, deben converger los tres aspectos analizados para que se decrete una medida preventiva innominada, esto es, que quede demostrada no solo la verosimilitud del derecho reclamado, sino que además que exista una real y seria amenaza de daño y que la parte demandada haya ejecutado actos que hagan suponer que efectivamente pueda ser infructuosa la ejecución del fallo.

En conclusión, en el caso sub iudice, no existen medios probatorios, que valorar, para determinar si se encontraban llenos los extremos de ley exigidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso NEGAR el decreto de las medidas preventivas solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, al no haberse demostrado en el caso bajo examen la concurrencia de los extremos legales que hacen procedente la tutela cautelar, este tribunal es del criterio que las medidas preventivas solicitadas no deben ser decretadas, todo de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la sentencia apelada debe ser confirmada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: Andreína Rondón Guarín, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.629, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante de autos, ciudadana: Marina Rondón de Santiago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.917.464, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 24 de febrero de 2011, mediante la cual negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar y demás medidas innominadas, solicitadas por la parte actora, sobre el bien inmueble objeto del presente litio, en el juicio de Nulidad de Asiento Registral, que cursa por ante ese Juzgado en el expediente Nº 3.793-11, de la nomenclatura del mismo.
SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar y demás medidas innominadas, peticionadas.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia apelada, con la motivación expuesta.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso, a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ORDENA NOTIFICAR a las partes y/o sus apoderados judiciales de la presente sentencia. Líbrese boletas.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil


En esta misma fecha, siendo las 3.00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Scria,



Expediente N° 2011-3306-C.B.
REQA/ANG/ana maría