JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE N° 11-3283-C.B.
JUICIO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD EXISTENTE
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO
DEMANDANTE:
Iván Darío Botero Ramírez, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad personal número V- 22.660.418, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
Asdrúbal Rafael Piña Soles, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.262.497, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.296, de este domicilio.
DEMANDADOS:
Belquis Pastora Martínez Montilla, Geofreddy de Jesús Martínez Montilla, Carlos Jorge Martínez Montilla, Oscar Noel Martínez Montilla, Darwin de Jesús Martínez Ruiz y Darlene Karol Martínez Ruiz, mayores de edad, de este domicilio.
ANTECEDENTES
Se tramita el presente cuaderno separado de medidas ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Asdrúbal Rafael Piña Soles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.262.497, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.296, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: Iván Darío Botero Ramírez, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-22.660.418, de este domicilio; contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de diciembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según la cual negó la medida de secuestro, en el Juicio de partición y liquidación de la comunidad existente, que tiene incoado contra los ciudadanos: Belquis Pastora Martínez Montilla, Geofreddy de Jesús Martínez Montilla, Carlos Jorge Martínez Montilla, Oscar Noel Martínez Montilla, Darwin de Jesús Martínez Ruiz y Darlene Karol Martínez Ruiz, mayores de edad, de este domicilio y que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número 3.767-10, de la nomenclatura de ese Juzgado.
En fecha 18 de enero de 2011, se recibió cuaderno separado de medidas, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con oficio N° 005.
En fecha 21 de enero de 2011, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 09 de febrero de 2011, oportunidad legal para presentar los informes de segunda instancia, se observa que la parte demandante de autos, hizo uso de tal derecho, se fijó lapso para presentar las observaciones escritas sobre los informes presentados.
En fecha 25 de febrero de 2011, oportunidad fijada para que las partes presentaran sus observaciones sobre los informes de la contraria, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 28 de marzo de 2011, oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, no fue posible hacerlo por multiplicidad de competencias del tribunal, se difirió el pronunciamiento para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes.
En la oportunidad del diferimiento no fue posible dictar sentencia, en esta oportunidad, este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
U N I C O
La apelación que aquí se decide, consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora en la presente causa de partición y liquidación de la comunidad existente, se encuentra o no ajustada a derecho.
La parte actora, en su escrito contentivo del libelo de la demanda solicitó se decretara medida de secuestro sobre el bien inmueble consistente en un terreno que tiene forma de “L” y los locales comerciales construidos, ubicado en la avenida Medina Jiménez con Calle Aramendi, identificado con el N° 5-51, de aproximadamente cuatrocientos setenta y cinco metros cuadrados con ocho centímetros cuadrados (475,08 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Aramendi, Sureste: calle Medina Jiménez, Noreste: casa que es o fue propiedad de Manuel Carrero y Suroeste: casa que es o fue de Ignacio Villafañe, en esta ciudad, Municipio y Estado Barinas, identificado con el Código Catastral 06-0403-01-61-07, Zona 01, en los términos siguientes:
“…MEDIDA PREVENTIVA
Invocando la norma del artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, solicito decrete medida de secuestro del bien inmueble señalado, esto es, un terreno que tiene forma de “L” y los locales comerciales construidos, ubicado en este ciudad y municipio Barinas del estado Barinas, identificado con el N° 5-51, concretamente en la avenida Medina Jiménez con calle Aramendi, de aproximadamente Cuatrocientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Ocho Centímetros Cuadrados (475,08 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Aramendi; Sureste: Calle Medina Jiménez; Noreste: Casa que es o fue propiedad de Manuel Carrero; y Suroeste: Casa que es o fue de Ignacio Villafañe. El mismo se encuentra catastrado, e identificado con el Código Catastral 06-04-03-01-67-07; Zona 01.
Pido se comisione suficientemente para la práctica de esta medida de secuestro, al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas…”.
En fecha 08 de diciembre de 2010, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio ciudadano: Asdrúbal Piña Soles, nuevamente solicitó se pronunciara con relación a la medida.
En fecha 16 de diciembre de 2010, el Tribunal a quo decidió acerca de la medida solicitada en los términos siguientes:
DE LA RECURRIDA:
“…omissis… Se pronuncia este Tribunal con respecto a lo solicitado por el abogado en ejercicio Asdrúbal Rafael Piña Soles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: Iván Darío Botero Ramírez, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-22.660.418, de este domicilio, según diligencia suscrita en fecha 08 de diciembre de 2.010, el cual corre inserto al folio diez (10) del presente cuaderno de medidas, en la cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre la medida de secuestro hecha en el libelo de la demanda sobre un inmueble constituido por un (1) terreno que tiene forma de “L”, y los locales comerciales construidos ubicado en esta ciudad y Municipio Barinas del Estado Barinas, identificado con el Nº 5-51, concretamente en la avenida Medina Jiménez con calle Aramendi, de aproximadamente Cuatrocientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Ocho Centímetros Cuadrados (475,08 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: Calle Aramendi; SURESTE: Calle Medina Jiménez; NORESTE: Casa que es o fue propiedad de Manuel Carrero; y SUROESTE: Casa que es o fue de Ignacio Villafañe. El mismo se encuentra catastrado, e identificado con el Código Catastral 06-04-03-01-61-07, Zona 01.
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de Las Medidas Preventivas antes solicitadas, este Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativas al cumplimiento del periculum in mora, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al fumus bonis iuris, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
A tal fin, debe observar éste Tribunal, que la parte accionante solicita se sirva decretar Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la partición y liquidación de la comunidad existente”; de conformidad con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el Tribunal observa: que al ciudadano: Iván Darío Botero Ramírez, le corresponde el equivalente del Cincuenta y Seis coma Ochenta por ciento (56,80%) de “El Inmueble” y no la totalidad del mismo; y a los ciudadanos: Belquis Pastora Martínez Montilla, Geofreddy de Jesús Martínez Montilla y Carlos Jorge Martínez Montilla, les corresponde el equivalente del Once coma Treinta y Seis por ciento (11,36 %), de “El Inmueble”; al ciudadano: Oscar Noel Martínez Montilla, le corresponde el equivalente del Cuatro coma Cincuenta y Cuatro por ciento (4,54 %), y a cada uno de los ciudadanos: Darwin de Jesús Martínez Ruiz y Darlene Karol Martínez Ruiz, les corresponde el equivalente del Dos coma Veintisiete por ciento (2,27 %) de “El Inmueble”; evidenciándose que el ciudadano: Iván Darío Botero Ramírez, actor y solicitante de la medida preventiva de secuestro, no detenta la titularidad del cien por ciento (100 %) de los derechos y acciones que conforman la propiedad del bien inmueble, objeto del presente litigio.
En consecuencia, conforme al axioma jurídico, que dispone que: “se secuestra lo propio y se embarga lo ajeno”, es claro para quien decide, que el inmueble constituido por un (1) terreno que tiene forma de “L”, y los locales comerciales construidos, ubicado en esta ciudad y Municipio Barinas del Estado Barinas, identificado con el Nº 5-51, concretamente en la avenida Medina Jiménez con calle Aramendi, no puede ser objeto de la medida solicitada, por cuanto el demandante no detenta sobre el mismo, pleno derecho de propiedad. Compartiendo este último, en comunidad con los ciudadanos: Belquis Pastora Martínez Montilla, Geofreddy de Jesús Martínez Montilla, Carlos Jorge Martínez Montilla, Oscar Noel Martínez Montilla, Darwin de Jesús Martínez Ruiz y Darlene Karol Martínez Ruiz. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y no encontrando esta juzgadora cumplido los extremos de ley necesarios para el decreto de la medida solicitada, se considera improcedente la solicitud y en consecuencia éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada. Y así se decide…”.
Para decidir esta Superioridad observa:
Vista la apelación interpuesta, corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de la solicitud bajo examen, debiendo dictaminar si concurren los requisitos indispensables para acordar la medida de secuestro aquí peticionada.
Ahora bien, la presente causa versa sobre un juicio de partición y liquidación de la comunidad existente, incoado por el ciudadano: Iván Darío Botero Ramírez, contra los ciudadanos: Belquis Pastora Martínez Montilla, Geofreeddy de Jesús Martínez Montilla, Carlos Jorge Martínez Montilla, Oscar Noel Martínez Montilla, Darwin de Jesús Martínez Ruíz y Darlene Karol Martínez Ruíz.
En efecto, la parte actora esgrime en su libelo que es propietario de un conjunto de activos, bienes y obligaciones que conforman la firma unipersonal denominada “El surtidor del Llanito”, participado al Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, el 17 de octubre de 2001, bajo el N° 15, Tomo 6-B, con Registro de información Fiscal (R.I.F), V-22660418-5. Que el establecimiento comercial “El surtidor del Llanito”, funciona justamente en la esquina de avenida Medina Jiménez con calle Aramendi, ocupando un área de aproximadamente ciento trece metros cuadrados con treinta y un centímetros cuadrados (113,31 m2), dentro del terreno que tiene forma de “L” de aproximadamente cuatrocientos setenta y cinco metros cuadrados con ocho centímetros cuadrados (475,08 m2), comprendido dentro d los siguientes linderos: Norte: calle Aramendi; Sureste: calle Medina Jiménez; Noreste: casa que es o fue propiedad de Manuel Carrero; y Suroeste: casa que es o fue de Ignacio Villafañe y se encuentra identificado con el Código Catastral 06-04-03-01-61-07, Zona 01.
Que su representado es poseedor de un área de 113,31 m2, equivalente al 23,85 % del total de la parcela, objeto de la pretensión esgrimida en el presente juicio; aduciendo además que es también propietario de un equivalente al 56,80% de la misma parcela, solicitando sobre el referido inmueble una medida preventiva de secuestro.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
La jurisdicción viene a garantizar la posibilidad de hacer efectivo el derecho objetivo, a través de la resolución de los conflictos o incidencias que se presentaren entre particulares, como es el asunto bajo examen. La función jurisdiccional se ejerce a través del órgano jurisdiccional correspondiente, y su función fundamentalmente es solucionar los conflictos. El Tribunal a cuyo examen es sometido el caso concreto, revisa, analiza, valora y decide mediante un proceso con todas las garantías establecidas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Para decretar una medida típica de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, debe cumplirse con los requisitos en cuanto al Periculum In Mora y el Fumus Boni Iuris.
En relación a las medidas preventivas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fumus boni iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).
En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que las hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir deben converger porque la finalidad de la tutela cautelar es garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, la efectiva ejecutoriedad de la sentencia es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
En relación a los requisitos que deben concurrir para el decreto de las medidas preventivas, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia del 30 de junio de 2005, Sala de Casación Civil, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña de Andueza, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza, en la cual dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamendrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho…” (…)…. “…Este peligro-que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (el Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (…)
La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. N° AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. …”. (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 2005 N° 1095-05, Paginas 618,619 y 620)
En atención a la jurisprudencia expuesta, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar por un lado la pretensión contenida en el libelo, y por el otro si realmente ha sido demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ambos requisitos como ya se ha dicho deben ser concurrentes, en todo caso, el juez deberá valorar si el demandado ciertamente ha querido o ha realizado comportamientos que le lleven al convencimiento de que éste último persigue o busca hacer nugatoria de cualquier manera la pretensión esgrimida por el accionante.
Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautelar, el juez está obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a que la Sala Civil atemperando su criterio dejó establecido que no puede quedar a discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.
En relación a la certeza del derecho invocado en la pretensión (fumus boni iuris), debe señalarse que en el caso que nos ocupa se trata de una acción de partición y liquidación de la comunidad existente, la cual es una expectativa de derecho que debe quedar demostrada en el proceso. Y ASI SE DECLARA.
Por otro lado, cuando hablamos del periculum in mora, nos estamos refiriendo, en el caso bajo estudio, a las circunstancias posibles y ciertas que deben ser demostradas, de que efectivamente existen o se han ejecutado actos capaces de poner de manifiesto lo que la doctrina ha denominado el riesgo de la infructuosidad del fallo.
En el caso que nos ocupa, tenemos que el inmueble objeto de la demanda de partición y sobre el cual se solicitó la medida de secuestro, está conformado por un terreno en el que se encuentran construidos varios locales comerciales, según afirma la misma parte actora, señalando que uno de esos locales es ocupado por el aquí actor, y en relación con los otros locales existentes en la parcela, indicó que se encuentran ocupados por los establecimientos denominados: Mary Moda, Chicha Félix, Sara o Sarah y El Mundo del Celular; sin que haya mencionado quién o quiénes son los propietarios de dichas firmas comerciales, y en calidad de qué ocupan los locales.
Por otro lado, no se observa en los autos que conforman el presente expediente que la parte accionada haya ejecutado actos que pongan en peligro la ejecutoriedad del fallo que en el presente juicio se produzca.
Siendo esto así, es decir no habiendo observado quien aquí juzga que se hayan producido actuaciones tendentes a enajenar o deteriorar el inmueble cuya partición se persigue a través del procedimiento; y siendo que la misma parte actora ha afirmado la existencia de distintas casas de comercio en los locales que conforman el indicado inmueble, de decretarse tal medida de secuestro pudiera originar a las mismas gravámenes incluso irreparables, es por todo ello, que en el presente caso, este tribunal NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada. Y ASI SE DECIDE.
Así también, cabe destacar que en el expediente no fueron consignados medios probatorios algunos que valorar, para determinar si se encontraban llenos los extremos de ley exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con el fumus boni iuris y el periculum in mora, por lo que resulta forzoso negar la medida de secuestro. Y ASI SE DECIDE.
Cabe además acotar, que el apoderado judicial de la parte actora Abg. Asdrúbal Rafael Piña Soles en fecha 23 de febrero del presente año, de manera extemporánea dado que ya había fenecido el lapso de informes, produjo una serie de documentos algunos de ellos documentos públicos, sin embargo fueron consignados de manera total y absolutamente extemporánea, que impiden su admisibilidad y valoración. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, al no haberse demostrado en el caso bajo examen la concurrencia de los extremos legales que hacen procedente la tutela cautelar, este Tribunal es del criterio que la medida preventiva solicitada no debe ser decretada, todo de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la recurrida debe ser confirmada pero con las razones expuestas. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ciudadano: Asdrúbal Rafael Piña Soles, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.262.497, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.296, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: Iván Darío Botero Ramírez, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad personal número V- 22.660.418, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de diciembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el Juicio de partición y liquidación de la comunidad existente, que tiene incoada contra los ciudadanos: Belquis Pastora Martínez Montilla, Geofreddy de Jesús Martínez Montilla, Carlos Jorge Martínez Montilla, Oscar Noel Martínez Montilla, Darwin de Jesús Martínez Ruiz y Darlene Karol Martínez Ruiz, mayores de edad, y que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número 3.767-10, de la nomenclatura de ese Tribunal.
SEGUNDO: Se NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada, pero con las razones expuestas.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales de dicha sentencia. Líbrense boletas.
Publíquese, Regístrese y Devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En esta misma fecha (26-09-2011), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria.,
Expediente Nº 11-3283-C.B.
REQA/ANG/sofias.-
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