JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS



EXPEDIENTE N° 2011-3369-C.P.


En fecha 19 de septiembre del 2011, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por el abogado: Miguel Ángel Pérez Hidalgo, en su carácter de Juez Titular del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Al folio tres (03), cursa certificación de auto de fecha 12 de agosto de 2011, en el cual consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2011, este tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

La presente inhibición fue formulada por el juez titular abg. Miguel Ángel Pérez Hidalgo, según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 09 de agosto de 2011, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio dos (02) del presente expediente, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:

“...En el día de hoy, Nueve (09) de Agosto del año Dos Mil Once, presente en el despacho el Abogado: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.402.398, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.187, en su carácter de Juez Titular de este Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, expone: “Cursa ante este Juzgado expediente signado bajo el N° C-156-2011, contentivo de la Demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), intentada por el Abogado en ejercicio: LUÍS GUILLERMO MARIN RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.858.965, asistido por el abogado en ejercicio: WILFREDDY CARRERO ANGULO, inscrito en le Inpreabogado bajo el N° 150.049, en contra de la ciudadana: DEISY LOURDES COLMENARES DE TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.239.266. Ahora bien consta la folio 64, diligencia, estampada por la abogada en ejercicio SONIA THAIS RODRIGUEZ MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.625, quien asistiendo a la parte intimada, identificada en actas, otorga poder apud-acta a la las abogadas en ejercicio. SONIA THAIS RODRIGUEZ MORA, antes identificada y ELENA MORA DE OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.435. Ahora bien por cuanto entre la abogada en ejercicio ELENA MORA DE OJEDA, antes identificada y mi persona, existe lapso de compadrazgo, es decir, ella es la madrina de bautizo de mi hija menor, circunstancias éstas que hace existir una amistad intima con la precitada abogada, y dicha situación encuadra con lo estipulado en la causal de inhibición contemplada en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Expuesto y razonado tal circunstancia, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa. …”.


II
TEMA A JUZGAR

Revisados los términos en que fue planteada la presente incidencia de inhibición, la cuestión que debe dilucidar este tribunal, consiste en determinar si la inhibición planteada por el juez titular del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Abogado: Miguel Ángel Pérez Hidalgo, se encuentra o no ajustada a derecho.

III
MOTIVACIÓN

Determinado como ha sido el tema a decidir en el caso de marras, procede este tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, y en virtud de ello debe hacer previamente las consideraciones siguientes:

El Código de Procedimiento Civil consagra como garantía el principio constitucional de la imparcialidad de la cual debe estar investido todo juzgador, esa garantía se cristaliza a través de la figura de la inhibición, la que constituye un deber para el juez si tuviera conocimiento que en su persona existe alguna causa de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, consagrado en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.”


Además de ello, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”


De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y

II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que el Máximo Tribunal estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En cuanto al primer requisito de procedencia, se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención a que como se evidencia de los autos, la inhibición la hizo el juez nombrado en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por él y la Secretaria del Tribunal a su cargo, y en ella se señalaron las circunstancias que motivaron la inhibición, y aún cuando no indica contra quien obra el impedimento, el mismo obra contra la parte actora en el juicio. Y así se declara.

Declarado lo anterior, sólo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.

De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, el juez ahora inhibido invocó como fundamento de su inhibición el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto según afirma lo unen lazos de amistad y compadrazgo con la abogada Elena Mora de Ojeda, quien es co-apoderada de la demandada de autos ciudadana: Deisy Lourdes Colmenares de Tirado.

Ahora bien, quien aquí decide observa que en las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en al folio uno (01) se encuentra agregada diligencia contentiva del poder apud-acta, en el que se evidencia que la parte demandada se encuentra representada profesionalmente por la abg. Elena Mora de Ojeda, quién es la persona con quién, según el juez inhibido afirma, lo unen lazos de amistad y compadrazgo.

Ante tal circunstancia, este tribunal considera procedente la inhibición formulada por el abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, en su condición de Juez Titular del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud de que el funcionario ha afirmado que su imparcialidad se encuentra comprometida dadas las especiales circunstancias de amistad que le unen con la apoderada de la parte demandada, por lo que en aras del derecho al Juez Natural, se declara la misma con lugar. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por el Juez Titular del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Abg. Miguel Ángel Pérez Hidalgo, formulada en el juicio de: Cobro de Bolívares (vía Intimatoria), en el expediente Nº C-156-2011, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.
En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2.010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este tribunal observa que el juez inhibido ciudadano: Miguel Ángel Pérez Hidalgo, se encuentra a cargo del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, evidenciándose que no existe otro juez o jueza que detente cargo similar en ese Municipio, en virtud de ello se ordena notificar de la presente decisión a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por ser el órgano encargado de gestionar ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del nombramiento del juez o jueza accidental correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, y a los mismos fines relacionados con la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes referida, se ordena la notificación del juez inhibido ciudadano: Miguel Ángel Pérez Hidalgo, de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley. Líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil



En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Scría.




Expediente N° 2011-3369-C.P.
REQA/ANG/ana maría