REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2011.-
201º y 152º
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), se recibió en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Evert José Borrero Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.085.444 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.435, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra la Resolución U.A.I.C.S. Nº 22, de fecha 27 de diciembre de 2010, dictada por la Unidad de Auditoría Interna de la Corporación de Salud del Estado Táchira, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 3069, de fecha 04 de marzo de 2011.

Señala el recurrente en su escrito libelar que se desempeñó en el cargo de Intendente del Distrito Sanitario Nº 04 de Colón, Estado Táchira, desde el 01 de noviembre de 2005 hasta el 15 de febrero de 2009; que durante el período fiscal 2007, la Unidad de Auditoría Interna “realizó un procedimiento de Actuación (sic) fiscal, y sobre los hallazgos considero (sic) la declaratoria de (su) Responsabilidad Administrativa y la consecuente imposición de multa…”; que en fecha 06 de julio de 2010 “…se inicia la Potestad Investigativa mediante AUTO DE PROCEDER, con fundamento en que el ciudadano EVERT BORRERO (…) ‘realizó compras a las empresas Babilonias Tienda Digital Net y Fermédica C.A., por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,00) y Dos Mil Cuatrocientos Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.400,55), según ordenes de pago Nos. 025944/00812 y 028783/01651, de fecha 01 de junio y 28 de agosto de 2.006, en su orden; sin la utilización de las tres cotizaciones a que obliga la Resolución No. 44, de fecha 01 de junio de 2.005, emanada de Consejo Directivo de la Corporación de Salud del Estado Táchira…”; que asimismo, se ordenó “la formación del expediente bajo el No. PI-012-08, con fundamento en el artículo 69 de la Ley de la Contraloría del Estado Táchira, conjuntamente con el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”; siendo notificado de dicho procedimiento en fecha 15 de julio de 2010.

Que mediante Resolución U.A.I.C.S., Nº 22, de fecha 27 de diciembre de 2010, fue declarada la responsabilidad administrativa del hoy recurrente; que en fecha 14 de enero de 2011, interpuso recurso de reconsideración, el cual confirmó en todas sus partes el contenido de la referida Resolución.

Alega que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho; que no se aplicó el principio de proporcionalidad para la imposición de la multa; que la actuación de la Unidad de Auditoría Interna “no reunía los requisitos para proceder a la Determinación de Responsabilidad sobre (su) actuación; sino que debió decidirse por el archivo del informe definitivo de la actuación fiscal por razones de economía procesal…”.
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en tal sentido estima necesario hacer referencia al artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual dispone:

“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.( Subrayado del Tribunal).
En igual sentido cabe citar el artículo 26 eiusdem que establece:
“Artículo 26: Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de las Fuerzas Armadas.
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9 numerales 1 al 11, de esta Ley”. (Resaltado nuestro).

En efecto, dispone el artículo 9 numeral 6 de la referida Ley “(e)stán sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República (…) 6. Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales…” (Resaltado de este Tribunal). En atención a las disposiciones anteriormente transcritas, al evidenciarse que en el caso de autos se ha incoado un recurso de nulidad contra un acto administrativo dictado por la Unidad de Auditoría Interna de la Corporación de Salud del Estado Táchira, -instituto autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Táchira-, mediante el cual se declaró responsable administrativamente al hoy recurrente, “por haber incurrido en los hechos generadores de responsabilidad administrativa señalados en los numerales 26 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”, imponiéndole una multa por quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalente a la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 16.800,00), considera esta Juzgadora que el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano EVERT JOSÉ BORRERO CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.444, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.435, actuando en su propio nombre y representación, contra la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, y declina su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Déjese transcurrir el lapso de Cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio.-

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJIAS
MRP/gm.-
Exp. Nº 8574-2011