REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 19 DE SEPTIEMBRE DE 2011.-
201º y 152º

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Miércoles once (11) de Agosto dos mil diez (2010), el abogado Gustavo Espinoza Pino, titular de la cédula de identidad N° V- 3.037.605, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.372, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO LA FAMOSA DE LA MARGINAL y 23 S.R.L.”, interpuso RECURSO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa Nº PA-US/T/003-200 de fecha 02 de Febrero de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES, TÁCHIRA Y MUNICIPIOS PÁEZ Y MUÑOZ DEL ESTADO APURE, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

Por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente asunto, e igualmente admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando las notificaciones de los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Director Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Procuradora General de la República y Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, teniendo la actora la carga procesal de consignar los fotostatos necesarios, a los fines de librar el correspondiente oficio de citación, en el entendido de que dicha parte se encontraba a derecho, siendo innecesaria la notificación del referido auto.

Llegado el momento de proveer considera necesario este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al instituto procesal de la perención de la instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Asimismo, debe resaltarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, instrumento legal aplicable al caso que nos ocupa, regula lo relativo a la perención de la instancia en el artículo 41, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria…”.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se constata que la última actuación que cursa destinada a dar impulso a la presente causa, es el auto de fecha 17 de septiembre de 2010 (folios 61 y 62), en el cual este Juzgado Superior declaró su competencia y admitió el recurso interpuesto; evidenciándose que la parte actora -aún cuando se encontraba a derecho- no consignó las copias fotostaticas del escrito libelar y anexos con la finalidad de proceder este Órgano Jurisdiccional a librar los oficios correspondientes los cuales debían ser acompañados de los referidos fotostatos; en tal sentido, al constatarse que la demandante no impulsó las notificaciones, así como tampoco realizó ninguna otra actuación destinada a demostrar su interés en mantener el curso del juicio, en consecuencia, al haber transcurrido el lapso de un (01) año previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público, este Juzgado Superior declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso de nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO LA FAMOSA DE LA MARGINAL y 23 S.R.L., por intermedio de su coapoderado judicial abogado Gustavo Espinoza Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.372, contra la Providencia Administrativa Nº PA-US/T/003-200 de fecha 02 de Febrero de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES, TÁCHIRA Y MUNICIPIOS PÁEZ Y MUÑOZ DEL ESTADO APURE, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.-
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.

MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.

GREISY OLIDAY MEJÍAS.

MRP/mm.-
Exp. Nº 8228-10