REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 19 DE SEPTIEMBRE DE 2011.
201° y 152°
En fecha 10 de agosto de 2011, se recibieron copias fotostáticas certificadas, por distribución provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivas de la INHIBICIÓN formulada por el abogado JUAN JOSÉ MUÑOZ SIERRA, en su carácter de Juez Temporal del mencionado Tribunal, en el juicio de partición de la comunidad conyugal interpuesto por el ciudadano Nelson Ramón Bencomo García, titular de la cédula de identidad Nº 10.560.482, asistido por los abogados Cristche Mendoza y Gilbert Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los Nros. 70.252 y 73.617, respectivamente, contra la ciudadana Neydys María Escalona Morales.
Previamente corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición, y en tal sentido debe remitirse al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”
En atención a las disposiciones transcritas se observa que al tratarse el caso de autos de una inhibición formulada por el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, incidencia surgida en un asunto civil, este Órgano Jurisdiccional, por ser el tribunal de alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado resulta competente para conocer de la presente inhibición. Así se decide.
Determinado lo anterior pasa este Tribunal Superior a pronunciarse en los términos siguientes:
La institución de la inhibición ha sido definida por la Doctrina Patria como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”. (Rengel-Romberg A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987. Teoría General del Proceso. Caracas 1995. Pág. 408); en tal sentido, el Juez que conoce que en su persona existe alguna de las causales taxativas de recusación señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tiene el deber u obligación de declararla. Tal declaración, de conformidad con el único aparte del artículo 84 eiusdem debe hacerse en acta en la cual se expresen “(…) las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, para que manifieste su allanamiento o contradicción. De la última de las referidas disposiciones se desprende que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas, así como las pruebas, que permitan que el Juez a quien corresponda conocer de la incidencia, llegue a la plena convicción de que la misma está hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley.
En el caso de autos, el Juez Juan José Muñoz Sierra, formuló inhibición argumentando lo que sigue:
“(…)por cuanto (le) une parentesco de afinidad en segundo grado, con el abogado en ejercicio Cristche Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.252, quien es hermano de (su) cónyuge, ciudadana Varyná Mendoza, y en el presente juicio funge como abogado asistente de la parte demandada (sic) ciudadano Nelson Ramón Bencomo García (…) por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, para no ver comprometida (su) imparcialidad y comportamiento transparente, honesto y siempre ajustado al cumplimiento de las normas constitucionales y legales, es por lo que formul(a) la presente inhibición…”
Así las cosas, se evidencia que el funcionario antes identificado, se inhibe de conocer conforme a la causal establecida en el artículo 82, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil; en este sentido resulta oportuno remitirse al contenido de la mencionada norma la cual dispone:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
2° Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado…”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que en efecto el profesional del derecho Cristche Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.252, asistió en todas las actuaciones de la parte actora en el referido juicio, conforme se evidencia a los folios 01 al 15 del presente expediente. En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación sentencia Nº 1453, de fecha 29 de noviembre de 2000, caso: Deis Ofelia Oliveros Peraza y otro, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó sentado lo que sigue:
“(…) el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.
Atendiendo a la sentencia supra señalada, quien aquí juzga le da una presunción de verdad al acta de inhibición suscrita por el abogado Juan José Muñoz Sierra (folio 16), en consecuencia, “se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”; siendo así, este Órgano Jurisdiccional considera que la inhibición formulada por el mencionado abogado, está hecha en la debida forma y fundada en causa legal, razón por la cual debe declararse con lugar la misma.
Igualmente, en aplicación del criterio vinculante establecido en la sentencia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ciro Francisco Toledo, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda la notificación del Juez inhibido, así como del sustituto temporal.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, formulada por el abogado JUAN JOSÉ MUÑOZ SIERRA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de partición de la comunidad conyugal interpuesto por el ciudadano Nelson Ramón Bencomo García, titular de la cédula de identidad Nº 10.560.482, contra la ciudadana Neydys María Escalona Morales.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley. Notifíquese al Juez inhibido y al sustituto temporal.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
Expediente N° 8578-2011.-
|