REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2011.-
201º y 152º
En fecha ocho (08) de julio de dos mil once (2011), el abogado Andrés Leonardo Albarrán Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.542, actuando en su condición de coapoderado judicial de la COMERCIALIZADORA SNACK S.R.L., (antes denominada Comercializadora Jacks, S.R.L.) Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1989, bajo el Nº 1, Tomo 84-A Sgdo., siendo su última modificación del documento constitutivo estatutario registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2000, quedando anotada bajo el Nº 13, Tomo 76-A-Cto, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 880-2010, dictada en fecha 24 de enero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, mediante la cual se declaró infractora a la empresa hoy recurrente.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2011, este Juzgado Superior, declaró su competencia para conocer del referido recurso, admitiendo el mismo y ordenando las notificaciones de ley. Igualmente, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la suspensión de efectos solicitada, abriéndose el referido cuaderno el día 09 de agosto de 2011.
I
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El apoderado judicial de la empresa recurrente solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, aduciendo que “…los argumentos de derecho en los que se funda la presunción del buen derecho para obtener la medida cautelar emanan de los propios argumentos para solicitar la nulidad del acto administrativo, sin que ello signifique que el Tribunal al pronunciarse sobre la cautelar esté prejuzgando sobre el fondo o esté otorgando en forma adelantada la pretensión de la nulidad, pues en todo caso la presunción puede ser desvirtuada a lo largo del proceso contencioso administrativo”.
Alega que el fumus boni iuris se constata, del propio acto administrativo recurrido, así como de los anexos del recurso de nulidad interpuesto, de los cuales se “podrá apreciar fácilmente cómo (sic) existe una presunción válida de que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad”; que tal presunción proviene del hecho que la Inspectoría del Trabajo multó a su representada, a su decir, por encontrarse “obligada a pagar: (i) las vacaciones correspondientes al período 28 de julio de 2008 al 2 de septiembre de 2008 a la trabajadora Estrella Aparicio; (ii) las horas extras desde el inicio de la relación de trabajo y hasta junio de 2008 a los trabajadores Eduardo Gómez, Henry Monroy y Yuli Borrero; y (iii) el beneficio de alimentación a un grupo de cincuenta y cinco (55) trabajadores, tomando en consideración las horas extras laboradas por éstos desde el mes de abril de 2006, lo que constituye una usurpación de funciones por parte de la Inspectoría del Trabajo, debido a que son los Tribunales de la República, los que tienen atribuida la jurisdicción para establecer cuando la COMERCIALIZADORA se encuentra obligada a pagar los beneficios laborales a sus trabajadores, siendo la actividad jurisdiccional en ese supuesto, una función exclusiva y excluyente de los Tribunales de la República”.
Que la autoridad administrativa al imponerle la multa a su representada lo hizo con fundamento en el artículo 627, -actualmente 628- de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no resultaba aplicable al caso de autos, lo que acarrea el vicio de falso supuesto de derecho; que existen suficientes argumentos para considerar que los derechos de la recurrente deben ser tutelados, pues la actuación de la Inspectoría del Trabajo “no se encuentra ajustada a los principios que rigen en cualquier procedimiento sancionatorio, y que se encuentran reconocidos en la CRBV (sic), como lo es el derecho a la defensa…”.
En cuanto al periculum in mora, señala que el mismo se evidencia, dado que la Providencia Administrativa recurrida “contiene una orden ilegalmente proferida (…) a los fines que proceda con el pago de la multa que le fuera impuesta”; que además de la sanción impuesta la recurrida “pretende seguir imponiendo multas sucesivas a COMERCIALIZADORA hasta que éste cumpla con restituir las condiciones que originaron el procedimiento sancionatorio en su contra…”; que tal situación afectaría económicamente a su representada, así como el normal desarrollo de la actividad productiva de la misma, sin que la sentencia definitiva pudiera reparar dicho daño; que la multa impuesta igualmente implica que se haya declarado la insolvencia de la empresa recurrente, no permitiéndole obtener la solvencia laboral, como requisito para la obtención de divisas que resultan necesarios para la compra de insumos y equipos.
Que la recurrente asumiría obligaciones que serían de difícil reparación en caso que se vea favorecida por la sentencia definitiva, además de dar cumplimiento a actos administrativos que son ilegales.
Que la ponderación de intereses en el presente caso se vincula con el periculum in mora.
Por lo expuesto solicita se acuerde la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 880-2010, dictada en fecha 24 de enero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira; se ordene a la mencionada Inspectoría abstenerse de realizar cualquier trámite o actuación tendiente a ejecutar lo ordenado en la referida providencia administrativa, así como de seguir imponiendo multas sucesivas en contra de la recurrente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al respecto se observa: en sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala ORTIZ ALVAREZ: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz-Álvarez, Luis A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de abril de 2001, dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo” (Negrillas y cursivas de la sentencia).
En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova González Antonio: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277). En este sentido, “sostuvo el máximo interprete de la Constitución española que las medidas cautelares forman parte de un poder general de los jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan éstas por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes” (Sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de abril de 1999 citada por A. Canova G.: Reflexiones para la Reforma... op. cit., p. 276). Asimismo, nuestra jurisprudencia patria en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00662 de fecha 17 de Abril de 2001, caso Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A., estableció que “(...) todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”.
En este orden de ideas, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).
De seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, el fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de buen derecho y el periculum in mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, se le ocasionarían tales daños; en tal sentido se observa que el apoderado judicial de la empresa recurrente solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 880-2010, de fecha 24 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, ordenándose a la mencionada Inspectoría abstenerse de realizar cualquier trámite o actuación tendiente a ejecutar lo ordenado en la referida providencia administrativa y de seguir imponiendo multas sucesivas a su representada; para sustentar su pretensión cautelar argumenta que se encuentran dados los requisitos para decretar la protección cautelar solicitada, pues el fumus boni iuris, se puede apreciar del propio acto administrativo recurrido, así como de los anexos del recurso de nulidad interpuesto; que al imponerle la sanción, la Administración lo hizo sobre la base de una norma que no resultaba aplicable, lo que acarrea el vicio de falso supuesto de derecho; que existen suficientes argumentos para considerar que sus derechos deben ser tutelados, pues la actuación de la autoridad administrativa “no se encuentra ajustada a los principios que rigen en cualquier procedimiento sancionatorio, y que se encuentran reconocidos en la CRBV (sic), como lo es el derecho a la defensa…”; que asimismo, el periculum in mora se cumple por cuanto el acto recurrido contiene una sanción de multa, con la posibilidad de seguir generando multas sucesivas, lo cual afectaría económicamente a la empresa recurrente, así como el normal desarrollo de la actividad productiva de la misma, sin que la sentencia definitiva pudiera reparar dicho daño; que en virtud de la multa impuesta no se le permite obtener la solvencia laboral, como requisito para la obtención de divisas que resultan necesarias para la compra de insumos y equipos; asimismo, agrega que la recurrente, debería asumir obligaciones que serían de difícil reparación en caso que se vea favorecida por la sentencia definitiva, además de dar cumplimiento a actos administrativos que son ilegales. Finalmente, arguye que la ponderación de intereses en el presente caso se vincula con el periculum in mora.
En este orden de ideas, se observa que la parte recurrente señala que la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, se puede apreciar del propio acto administrativo recurrido, así como de los anexos del recurso de nulidad interpuesto, alegando que la Administración al imponerle la sanción, lo hizo sobre la base de una norma que no resultaba aplicable, lo que acarrea el vicio de falso supuesto de derecho; que existen suficientes argumentos para considerar que sus derechos deben ser tutelados, pues la actuación de la autoridad administrativa “no se encuentra ajustada a los principios que rigen en cualquier procedimiento sancionatorio, y que se encuentran reconocidos en la CRBV (sic), como lo es el derecho a la defensa…”, al respecto, se evidencia que para determinar la existencia o no de la presunta vulneración del derecho constitucional a la defensa, asimismo, verificar si la Administración Pública incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho alegado, resultaría necesario determinar la legalidad del acto administrativo impugnado, asunto que debe ser examinado al decidir el fondo de la controversia del presente recurso de nulidad. Ahora bien, siendo concurrentes los requisitos para la procedencia de la protección cautelar solicitada y no estando demostrado, en el caso de autos, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, resulta innecesario examinar el peligro en la mora o periculum in mora. Por tal razón, resulta IMPROCEDENTE la suspensión de efectos. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por la Sociedad Mercantil “Comercializadora Snack, S.R.L.”, por intermedio de su apoderado judicial, abogado Andrés Leonardo Albarrán Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.542, contra la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
Expediente Nº 8527-2011.-
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