REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 21 DE SEPTIEMBRE DE 2011.
201° y 152°

Vistas las pruebas promovidas en la audiencia de juicio por el abogado Mac Douglas García Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.027, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Cristiam Vargas Useche, titular de la cédula de identidad Nº 9.215.999 (parte recurrente); vista igualmente la diligencia suscrita por las abogadas María Guerrero y Jenny Arellano, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.120 y 82.888, en su orden, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte tercera interesada (Hidrosuroeste, C.A.), mediante la cual consignan “escrito de contestación y ratificación de pruebas…”; asimismo, en fecha 16 de septiembre de 2011, el apoderado judicial del recurrente se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte tercera interesada, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

De las pruebas promovidas por la parte recurrente:
Se admiten las documentales promovidas por el actor en la audiencia de juicio, referidas a los anexos consignados con el escrito libelar, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; por cuanto se observa que las mismas cursan a los autos se ordena mantenerlas en el expediente.

En la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora señala que “…promueve las pruebas que se encuentran en el expediente”; en tal sentido, considera este Tribunal Superior que lo que pretende hacer valer el actor es el mérito favorable de autos, el cual no se configura como medio probatorio, dada la obligación que tiene el Juez de revisar todas las actas del expediente, por tanto se inadmite tal promoción.

De las pruebas promovidas por la parte tercera interesada y la oposición a las mismas:
Sobre las pruebas promovidas por el tercero interesado en el presente recurso de nulidad, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que las mismas fueron promovidas de manera extemporánea, por cuanto se observa que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio quien aquí juzga advirtió a las partes presentes –entre las que se encontraban las apoderadas judiciales de la tercera interesada- que en esa oportunidad podían promover las pruebas que estimasen convenientes, no obstante de las actas que conforman el expediente se puede evidenciar que las apoderadas judiciales de la parte tercera interesada (Hidrosuroeste, C.A.), posterior a la celebración de la referida audiencia suscribieron diligencia a través de la cual consignan “escrito de contestación y ratificación de pruebas…”; en este sentido cabe citar el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que regula el contenido de la audiencia de juicio, el cual dispone “(a)l comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito. En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas”; de lo antes señalado se evidencia que la promoción de pruebas realizada por el tercero interesado resulta extemporánea. Así se decide.

Determinado lo anterior este Juzgado Superior estima inoficioso resolver la oposición realizada por la parte actora, a las pruebas promovidas por el tercero interesado.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/yd/gm.-
EXP. N° 4221-2002.-