Expediente Nº 8590-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil IMPRESORA BARINAS C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio inicialmente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 57, folios 210 al 213 y sus vueltos, Tomo II, de fecha 15 de marzo de 1988.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados CLAUDIA ANTONIETA KILZI PERAZA y CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.692 y 67.616, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (apelación).

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente fue recibido en este Juzgado Superior, en fecha 17 de agosto de 2011, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011, por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, en la que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Claudia Antonieta Kilzi Peraza y Carlos Alberto Bonilla Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 123.692 y 67.616, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil IMPRESORA BARINAS C.A., contra el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Por auto de fecha 22 de agosto de 2011, se dejó establecido que de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la referida apelación se decidiría dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días continuos.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Señalan los apoderados judiciales de la empresa accionante en su escrito libelar que en fecha 13 de enero de 2011, los abogados Jairo José Aranguren Piñuela y Marbella Josefina Navas Coronil, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.850 y 93.143, en su orden, interpusieron demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales en contra de su representada, correspondiéndole el conocimiento de dicha demanda, previa distribución, al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; que la referida demanda fue admitida en fecha 11 de febrero de 2011; que en fecha 10 de marzo de 2011, la hoy accionante fue citada tal y como lo dispuso el auto de admisión de la demanda y la boleta de citación, “pero con la sola diferencia entre el auto de admisión y la Boleta de Citación, que esta última establece cit(a) ‘…al día de despacho siguiente a que conste en autos su citación…’; en tanto que el auto de admisión establece cit(a) ‘…al día de despacho siguiente a su citación…’”; (negrillas de la cita) que “…a partir de esos momentos comenzó el aquí agraviante a generar incertidumbre y desequilibrio desde el orden procesal, vale decir, generó inseguridad jurídica para (su) representada por cuanto no se sabia (sic) con certeza en cual momento debía acudir al llamado del Tribunal, si al momento de la citación o al momento que constara en autos tal citación”; que en fecha 14 de marzo de 2011, su representada consignó escrito de alegatos, en el que entre otros argumentos solicitó la reposición de la causa al estado de que se intimara a la Sociedad Mercantil accionante para que exponga todo lo que a bien señalar respecto de la demanda incoada en su contra.

Que la decisión dictada por el Juzgado accionado “hace una interpretación equivocada de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/08/2008, contenida en el expediente No. 08-0273, sentencia ésta que sirvió de fundamento para su decisión”; la cual versa sobre los juicios no terminados, y que la demanda de honorarios profesionales incoada por los abogados José Aranguren Piñuela y Marbella Josefina Navas, es originada por el cobro de las costas condenadas en el juicio del expediente Nº 10-9313, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual se encuentra terminado, por lo que el accionado realiza una interpretación errada aplicando un procedimiento no previsto en la ley, ni mucho menos en la aludida sentencia de la Sala Constitucional, vulnerando de esa manera los derechos a la defensa y al debido proceso y el principio de legalidad.

Que otro hecho relevante lo constituye el que en la boleta de intimación de fecha 11 de abril de 2011, entregada a su representada en fecha 29 de abril de 2011, se emplaza a su poderdante mediante boleta de intimación, para que en un lapso de diez (10) días de despacho proceda a pagar la cantidad de Bs. 120.000,00, o en su defecto, se acoja al derecho de retasa, sin embargo, la intimación se hace de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, 22 de su Reglamento y 274 y 607 del Código de Procedimiento Civil; que cuando el agraviante ordena la intimación de su poderdante al pago de la cantidad de Bs. 120.000,00, debe tomarse en consideración que esa era la primera oportunidad para que la parte agraviada pudiera exponer sus alegatos de defensa, “…como es entonces que en la intimación se le ordena pagar una suma ya acordada, cuando ni siquiera era esa la primera oportunidad procesal, según auto de fecha 17 de marzo de 2.011”.

Que en fecha 17 de mayo de 2011 la accionante de autos presentó escrito con una serie de consideraciones; que el presunto agraviante mediante auto de fecha 20 de mayo de 2011, declaró “que la procedencia del cobro de honorarios profesionales quedó firme según auto del 28 de Marzo de 2.011 y en lo que respecta a los otros argumentos el tribunal no tiene materia sobre la cual decidir con la excepción de que la parte intimada se acogió al derecho de retasa”; que contra el referido auto interpusieron recurso de apelación, siendo negada la misma, por cuanto -a decir del Juzgado accionado- la apoderada judicial de la empresa hoy accionante, apeló una sentencia inexistente; que es “extraño cuando el Tribunal Primero de Municipio niega una apelación que a juicio de es(a) representación, causa un gravamen irreparable (…), pues no se entiende como el Juez niega la misma estableciendo que es una actuación propia del tribunal cuando las actuaciones propias del tribunal son aquellas que no generan gravamen para las partes (…) que es evidente que el auto apelado de fecha 20 de Mayo de 2.011, aun y cuando es un auto, en definitiva es una sentencia interlocutoria que causa un gravamen…”, que tal actuación del Juez del Juzgado Primero del Municipio Barinas, vulnera disposiciones que son de estricto orden público; que en virtud de la negativa del mencionado Tribunal de escuchar la apelación, ejerció recurso de hecho por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que se escuchara dicha apelación, siendo que a la presente fecha no ha sido decidido por el mencionado Tribunal Superior.

Que el presunto agraviante se aparta de los criterios reiterados de las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando han establecido que no se puede sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales.

Que “…la forma en la que el agraviante ha venido dictando las pautas del juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, ataca la esfera de los derechos constitucionales de (su) representada y que está, (el) Tribunal en la obligación porque así lo impone la ley, de tutelar y proteger las garantías (…) y por vía de consecuencia reestablecerlos en aplicación de los principios concebidos en esta República y que propugna nuestra Carta Magna…”.

Solicitan medida cautelar innominada, en la que se ordene al Juez del Juzgado Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas, se abstenga de ejecutar o seguir ejecutando cualquier tipo de actividad jurisdiccional en el expediente Nº 11-5716, hasta que se resuelva la presente acción de amparo constitucional.

Finalmente piden se declare con lugar la acción de amparo, así como se decrete la medida cautelar solicitada.

III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 03 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:
“...Omissis…
De la lectura del escrito de amparo, se deduce que los apoderados judiciales de la parte accionante, consideran que los actos realizados por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, son a todas luces, inconstitucionales, por cuanto violentan presuntamente sus derechos establecidos en la Carta Magna, referidos al debido proceso, a su derecho a al defensa, y el principio de legalidad, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitando en tal virtud a este Juzgado, decretar la nulidad de todas las actuaciones contenidas en el expediente sustanciado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas, -respecto del cual consignan copia certificada-, a partir del auto de admisión de la demanda.
(…)
Siguiendo el orden de ideas expuesto, se evidencia de la revisión de las referidas actuaciones, que la parte intimada no procedió –ni por sí, ni por actuación de sus apoderados judiciales- a ejercer su subjetivo derecho de apelación contra la sentencia dictada en fecha: 17 de marzo de 2.011, por parte del Juzgado Primero de Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en virtud de lo cual, éste dictó auto en fecha: 28 de marzo de 2.011, declarando definitivamente firme la sentencia interlocutoria señalada.
Sobre las circunstancias expresadas se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 188 de fecha: 08 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto (…).
…resulta requisito sine qua non, a fin de admitir la acción extraordinaria de amparo, la revisión y verificación por parte del juez constitucional, del uso o agotamiento de las vías –de acción o recursivas- ordinarias, por parte del accionante en amparo y presunto agraviado, a fin de someter al íter procesal ordinario, y por ende, al conocimiento de los jueces de segunda instancia, las denuncias alegadas como violatorias de sus derechos constitucionales (…).
En consonancia con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, observa quien aquí decide, que en el caso sub examine, la falta de ejercicio de la vía recursiva de apelación, por parte de la sociedad mercantil ‘Impresora Barinas, C.A.’, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha: 17 de marzo de 2.011, por parte del Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, trajo como consecuencia, la imposibilidad de que el juez de alzada conociere de las denuncias formuladas por la hoy accionante en amparo, como violatoria de sus derechos constitucionales en el proceso seguido por ante el juzgado de municipio, harto referido, siendo aquél, a quien correspondía en todo caso, -conforme al principio de la doble instancia y previo análisis de los hechos- restablecer el orden constitucional presuntamente infringido; coligiéndose de la inacción de la parte intimada en ejercer el recurso ordinario de apelación, que la misma asumió que no había lesión alguna, ni situación que debiera ser reestablecida.
(…)
Retomando el orden de ideas explanado, dispone la sentencia Nº 188, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de febrero de 2.002, a la cual se hiciere referencia precedentemente lo siguiente:
‘Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’
De la lectura y análisis del extracto jurisprudencial referido, en concordancia con los criterios expresados a lo largo del texto de la presente decisión, habida cuenta lo solicitado por la sociedad mercantil accionante en amparo y su inactividad para ejercer en tiempo hábil, el recurso ordinario que le concedía la legislación adjetiva a fin de restablecer la situación jurídica infringida, se colige la condición de iandmisibilidad de la acción incoada en el presente caso, pues considerar lo contrario, sería atribuirle a la acción extraordinaria de amparo, el mismo propósito del recurso ordinario de apelación, desvirtuando la forma, la naturaleza jurídica que le ha otorgado el legislador, circunstancia esta, que los jueces en sede constitucional, están obligados a impedir. Y así se decide (…)”.

IV
DE LA COMPETENCIA
Previamente pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir del presente asunto, y en tal sentido cabe hacer referencia al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Atendiendo a la norma supra señalada, se observa que en el caso de autos se ha interpuesto un recurso de apelación contra una decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de allí que siendo este Órgano Jurisdiccional el superior jerárquico afín con la materia (civil) del mencionado Tribunal, resulta COMPETENTE para conocer del referido recurso de apelación. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los apoderados judiciales de la empresa accionante interponen acción de amparo constitucional, contra el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, aduciendo que el mencionado Tribunal erró en la aplicación del procedimiento en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados José Aranguren Piñuela y Marbella Josefina Navas, contra la hoy accionante, vulnerando presuntamente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y el principio de legalidad; que en fecha 14 de marzo de 2011, su representada consignó escrito con una serie de consideraciones y sobre las cuales el supuesto agraviante mediante auto de fecha 20 de mayo de 2011, declaró “que la procedencia del cobro de honorarios profesionales quedó firme según auto del 28 de Marzo de 2.011 y en lo que respecta a los otros argumentos (señaló que ese) tribunal no tiene materia sobre la cual decidir con la excepción de que la parte intimada se acogió al derecho de retasa”; que contra el referido auto interpuso recurso de apelación, siendo negado el mismo, por cuanto -a decir del Juzgado accionado- la apoderada judicial de la hoy accionante, apeló de una sentencia inexistente; que el auto apelado de fecha 20 de mayo de 2011, constituye una sentencia interlocutoria que causa un gravamen, por lo que alega la vulneración de disposiciones que son de estricto orden público; que en virtud de la negativa del mencionado Tribunal de escuchar la apelación, ejerció recurso de hecho por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que se escuchara dicha apelación, el cual a la fecha no ha sido decidido por el mencionado Tribunal Superior; solicitan se declare con lugar la acción de amparo, e igualmente se decrete la medida cautelar innominada.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional al considerar que “…en el caso sub examine, la falta de ejercicio de la vía recursiva de apelación, por parte de la sociedad mercantil ‘Impresora Barinas, C.A.’, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha: 17 de marzo de 2.011, por parte del Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, trajo como consecuencia, la imposibilidad de que el juez de alzada conociere de las denuncias formuladas por la hoy accionante en amparo, como violatoria de sus derechos constitucionales en el proceso seguido por ante el juzgado de municipio, harto referido, siendo aquél, a quien correspondía en todo caso, -conforme al principio de la doble instancia y previo análisis de los hechos- restablecer el orden constitucional presuntamente infringido; coligiéndose de la inacción de la parte intimada en ejercer el recurso ordinario de apelación, que la misma asumió que no había lesión alguna, ni situación que debiera ser reestablecida…”.

Pasa quien aquí decide, a examinar la mencionada causal de inadmisibilidad, en los términos siguientes:

Resulta necesario señalar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra Jurisprudencia Patria las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso:

“…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…Omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.


De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.

En atención al criterio jurisprudencial supra mencionado, observa este Órgano Jurisdiccional, que la parte accionante pretende a través de la presente acción de amparo constitucional, se decrete la nulidad de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 11-5716 (nomenclatura del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas), a partir del auto de admisión de la demanda sustanciada en el referido expediente; pretensión ésta para cuyo logro la empresa accionante disponía de los recursos ordinarios –tal como lo dejó establecido el Tribunal A Quo- pues de las actas del presente expediente se constata que en efecto, el día 17 de marzo de 2011, el Juzgado accionado, dictó decisión en la que negó la reposición de la causa solicitada por la empresa hoy accionante, declarando la procedencia del cobro de honorarios profesionales incoado (folios 119 al 123); asimismo, riela al folio 124, auto de fecha 28 de marzo de 2011, en el cual se declaró definitivamente firme la decisión antes señalada; también se observa al folio 139, que en fecha 20 de mayo de 2011, el mencionado Tribunal de Municipio, dictó auto en el que señaló que no se pronunciaría sobre el contenido del escrito consignado por la accionante de autos, por cuanto ya había sido decidida la procedencia del cobro de honorarios profesionales, por lo que dicha parte sólo podía pagar el monto intimado o acogerse al derecho de retasa; pronunciamiento éste contra el cual la apoderada judicial de la accionante interpuso recurso de apelación, siendo negado el mismo en fecha 27 de mayo de 2011, al considerar el presunto agraviante que el referido auto de fecha 20 de mayo de 2011, constituye “actuaciones propias del Tribunal en la instrucción de la causa” (folio 145); igualmente, cabe advertir que según lo afirmado por la propia actora en su escrito libelar, actualmente esta pendiente de decisión el recurso de hecho formulado contra tal negativa. Atendiendo a las anteriores actuaciones, estima este Juzgado Superior que en el caso bajo estudio mal puede la actora acudir al especial procedimiento de amparo constitucional para que se anulen actuaciones procesales contra las cuales dispuso -en su momento- del recurso de apelación, resultando pertinente la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, se confirma la decisión apelada. Así se decide.

VI
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 67.616, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil IMPRESORA BARINAS C.A., contra la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión apelada.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil IMPRESORA BARINAS C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales abogados Claudia Antonieta Kilzi Peraza y Carlos Alberto Bonilla Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.692 y 67.616, contra el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintiún (21) de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:35p.m. Conste.
Scria.
Fdo.