EXPEDIENTE Nº 7044-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JUANA YILMARI PÉREZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.836.822.

APODERADO JUDICIAL: Abogado FRANCISCO BETANCOURT PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.053.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ URBANO PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.182.517.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ JAVIER RONDÓN QUIROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.478.

MOTIVO: DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Francisco Betancourt Pinto, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 29 de febrero de 2008.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega el apoderado judicial de la parte demandante en el escrito libelar, que su representada adquirió conjuntamente con el ciudadano José Julián Rueda Rolon, titular de la cédula de identidad N° 11.838.846, mediante recibo firmado por el ciudadano José Urbano Pérez, un vehículo Marca: Ford, Tipo Sedán, Modelo Fiesta, Color Plata, Año 2002, signado con la placa N° KAZ231, Serial de Carrocería 8YPBP01C028-A20410 y Serial de Motor 2A20410, por la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.000,00), el cual fue cancelado de la siguiente manera: su representada pagó la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00) y el ciudadano José Rueda Rolon canceló el monto de Once Mil Quinientos Bolívares (Bs. 11.500,00), quedando un saldo restante de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00); que el hoy demandado se comprometió a traspasar el documento de compraventa a ambos compradores; cuando llegase el título definitivo expedido por el SETRA, no obstante, violando el compromiso formal, le transmitió la propiedad sólo al ciudadano José Rueda Rolon, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 20 de abril del año 2007, anotado bajo el Nº 9, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; que la compra venta fue hecha por la cantidad de Diecisiete Mil Ochocientos Bolívares (Bs.17.800,00). Fundamenta la presente acción en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano.

Que de los instrumentos que acompañan al libelo de la demanda y de las normas citadas, se infiere que la conducta del vendedor no se aviene con lo contractualmente acordado, ni con los supuestos de hecho de los referidos artículos, por cuanto el contrato de compraventa suscrito tiene plena vigencia, al no haber sido revocado y no adolecer de vicios que lo hagan anulable; que ha debido acatar lo pactado contractualmente; que su representada tiene legitimación activa.

Solicita se decreten medidas de secuestro y de embargo sobre el vehículo objeto de la acción.

Finalmente expone que demanda al ciudadano José Urbano Pérez Ramírez para que convenga o en su defecto sea condenado a dar cumplimiento al contrato de compraventa suscrito y en consecuencia, le entregue a la actora la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00) o se anule la compraventa realizada y se traspase el vehículo a los dos compradores; que cancele las costas y costos del proceso, incluyéndose los honorarios profesionales, así como la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) por daños y perjuicios. Estima la demanda en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00).

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta, la parte demandada debidamente asistido de abogado, presentó escrito en el que niega, rechaza, y contradice la demanda alegando que conoce desde hace algún tiempo a los ciudadanos Juana Yilmari Pérez Mejías y José Julián Rueda Rolon, quienes convivían como pareja, que para su entender eran esposos, debido al trato que siempre observó entre ellos; que es cierto que en fecha 22 de diciembre de 2006 suscribió a la mencionada ciudadana, un recibo por la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00) por concepto de abono a la venta del vehículo descrito en el libelo de la demanda, comprometiéndose a realizar la venta a ambos compradores; que a mediados del mes de abril se presentó en su establecimiento comercial, el ciudadano José Julián Rueda Rolon, con la finalidad de entregarle la cantidad de dinero restante por la compraventa del vehículo, para que le otorgara el documento autenticado correspondiente, el cual suscribieron ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 9, Tomo 65, de fecha 20 de abril de 2007, que tal otorgamiento lo hizo de buena fe y con la convicción que el mencionado ciudadano era el esposo de la hoy demandante y que el bien formaría parte de la comunidad conyugal, sin importar si el bien vendido estaba a nombre de cualquiera de ellos, razón por la que estimó que no infringía ningún compromiso contractual; que en el mes de junio se enteró que la actora lo demandó por cumplimiento de contrato de compraventa del vehículo, en virtud de lo cual procedió a ubicar al ciudadano con quien suscribió el contrato de compraventa, a los fines de que le explicara lo sucedido y éste le señaló que no era esposo de la demandante de autos, sino que entre ellos existió una relación concubinaria, la cual se había disuelto; que respecto a los Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00) que le entregaron al inicio de la negociación, él había llegado a un acuerdo con la demandante, suscribiendo algunas letras de cambio, que todavía estaba pagando, de manera correcta y puntual a su ex concubina, y que ese es el motivo por el cual colocó el vehículo a su nombre.

Que no ha lesionado los derechos de la actora, que es cierto que el contrato de compraventa lo suscribió con el ciudadano José Julián Rueda Rolon, el cual tiene plena vigencia por cuanto no ha sido revocado, ni por voluntad de las partes contratantes, ni por decisión de un órgano jurisdiccional, puesto que actuó de buena fe al momento de otorgar el mismo y que no adolece de vicios que lo hagan anulables, debido a que fue otorgado de acuerdo a la ley; que la hoy actora carece de legitimidad para intentar la acción, por cuanto su ex concubino negoció con ella la entrega de la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00), monto éste que pretende cobrarle tanto a él como a su ex concubino, produciéndose en caso de materializarse dicho cobro un enriquecimiento sin causa o un fraude; agrega que la demandante intentó la acción sólo en su contra y no lo hizo contra el ciudadano José Julián Rueda, siendo que ambos suscribieron el contrato de compraventa. Se opone a que se decreten medidas de secuestro y embargo ejecutivo sobre el vehículo ya mencionado; igualmente, pide se desestime la presente demanda y por último, impugna la estimación de la demanda por considerarla temeraria y exagerada.

IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante presentó escrito de pruebas en el que reproduce como prueba escrita fundamental, recibo de fecha 22 de diciembre de 2006, suscrito por el ciudadano José Urbano Pérez, por un monto de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00), la cual cursa al folio 07 del expediente.

Promueve las testimoniales de las ciudadanas Reybel Carolina Parra Bracho y Maribel Elicia Alvarado López, titulares de las cédulas de identidad números 12.553.801 y 12.839.469, ambas con domicilio en el Estado Barinas.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada promovió los siguientes instrumentos probatorios:

Prueba de posiciones juradas a la ciudadana Juana Ylmari Pérez Mejías, parte demandante.

Prueba de exhibición de los documentos originales consistentes en doce letras de cambio que suscribió el ciudadano José Julián Rueda Rolon con la actora, alegando que las mismas se encuentran en su poder y de las cuales anexa copia simple.

Prueba de informes solicitando se oficie a la Prefectura de la Parroquia Santa Rita con la finalidad de que informe si en sus archivos reposa un justificativo de unión concubinaria peticionada por los ciudadanos José Julián Rueda Rolon y Juana Yilmari Pérez Mejías, y que en caso de ser afirmativa la respuesta, anexe certificación al oficio correspondiente.

V
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declaró inadmisible la demanda interpuesta, con el siguiente fundamento:

“(…) En el presente caso, si bien la pretensión ejercida se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí juzga considera oportuno precisar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, y sobre lo cual la doctrina patria sostiene que:
´…(omissis) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor`. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg. Volumen I).
Del criterio doctrinario parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte plenamente este órgano jurisdiccional, se colige entonces que para la procedencia de la acción, se requiere del cumplimiento concurrente de tres extremos o condiciones, cuales son: tutela jurídica, legitimación ad causam o cualidad, y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.
Respecto a la legitimación ad causam o cualidad, tenemos que la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En el caso de autos, se observa que el representante judicial de la actora intentó demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, sólo en contra del ciudadano José Urbano Pérez, aun cuando en el particular primero del petitorio del libelo de manera expresa reclama o peticiona que se le entregue a su representada la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs.5.500.000,00) hoy cinco mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F.5.500,00), o se anule la compra venta realizada ilegalmente y se traspase el vehículo a los dos compradores, a saber, su mandante y el ciudadano José Julián Rueda Rolón, ello en virtud del contrato de compra-venta del referido vehículo que adujo haber adquirido su representada conjuntamente con el ciudadano José Julián Rueda Rolón y mediante recibo firmado por el ciudadano José Urbano Pérez.
Ahora bien, sólo cursa en las actas procesales que integran el presente expediente copia -simple y certificada- del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha 20-04-2007, bajo el N° 9, Tomo 65 de los libros respectivos, contentivo de la venta del vehículo en cuestión celebrada sólo entre los ciudadanos José Urbano Pérez -vendedor- y José Julián Rueda Rolón -comprador-, persona natural esta última que debe destacarse no fue demandada en esta causa, aun cuando está íntimamente vinculada con la pretensión aquí ejercida, ello en virtud de que la actora peticionó en el libelo que se le entregue la suma de dinero que canceló como parte del precio de la negociación pactada con dichos ciudadanos, o que se anule la venta contenida en el documento precedentemente citado, y por el cual se le transmitió la plena propiedad, posesión y dominio del señalado vehículo al comprador, a saber el ciudadano José Julián Rueda Rolón, todo ello aunado a la particular circunstancia de que como bien lo expuso la actora, y fue admitido por el adversario, el pago del precio de tal negociación fue efectuada de manera conjunta por la accionante de autos y el referido comprador.
Es por ello que, de las motivaciones que anteceden se colige de manera clara la existencia de un litis consorcio pasivo necesario integrado por los ciudadanos José Julián Rueda Rolón y José Urbano Pérez, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide advertir por vía de consecuencia que el accionado ciudadano José Urbano Pérez carece de cualidad pasiva, es decir, para sostener el presente juicio; Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, tenemos que al faltar en el caso de autos uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, cual es, la legitimación ad causam o cualidad del demandado para sostener el juicio, es por lo que la pretensión intentada es inadmisible, y por ende, este órgano jurisdiccional estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, así como de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes; Y ASÍ SE DECIDE”.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La ciudadana Juana Yilmari Pérez Mejías, por intermedio de su apoderado judicial interpone demanda por cumplimiento de contrato de compraventa y daños y perjuicios, alegando que adquirió conjuntamente con el ciudadano José Julián Rueda Rolon, titular de la cédula de identidad N° 11.838.846, mediante recibo firmado, por el ciudadano José Urbano Pérez, un vehículo Marca: Ford, Tipo Sedán, Modelo Fiesta, Color Plata, Año 2002, signado con la Placa N° KAZ231, Serial de Carrocería 8YPBP01C028-A20410 y Serial de Motor 2A20410, por la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.000,00), el cual fue cancelado de la siguiente manera: su representada pagó la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00) y el ciudadano José Rueda Rolon canceló el monto de Once Mil Quinientos Bolívares (Bs. 11.500,00), quedando un saldo restante de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00); que el vendedor se comprometió a traspasar el documento de compraventa a ambos compradores, no obstante, violando el compromiso formal, le transmitió la propiedad sólo al mencionado ciudadano, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 20 de abril del año 2007, anotado bajo el Nº 9, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; solicita se ordene al demandado dar cumplimiento al contrato de compraventa suscrito, y en consecuencia, le haga entrega de la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00) o se anule la compraventa realizada y se traspase el vehículo a los dos compradores, se condene en costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales, así como se ordene por daños y perjuicios el pago de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00). Estima la demanda en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00).

El demandado rechaza, niega y contradice la acción, alegando que conoce desde hace algún tiempo a los ciudadanos Juana Yilmari Pérez Mejías y José Julián Rueda Rolon, que ellos convivían como pareja, que para su entender eran esposos; que es cierto que en fecha 22 de diciembre de 2006 suscribió un recibo a la hoy actora, por la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00) por concepto de abono a la venta del vehículo descrito en el libelo de la demanda, el cual vendería a la mencionada ciudadana y a su pareja, actuando siempre con la convicción de que eran esposos; que a mediados del mes de abril se presentó en su establecimiento comercial, el ciudadano José Julián Rueda Rolon, con la finalidad de entregarle la cantidad de dinero restante por la compraventa del vehículo, para que le otorgara el documento autenticado correspondiente, el cual suscribieron ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, anotado bajo el Nº 9, Tomo 65, de fecha 20 de abril de 2007, que tal otorgamiento lo hizo de buena fe, pues siendo que el referido ciudadano era esposo de la hoy demandante el bien pasaría a formar parte de la comunidad conyugal; que no lesionó los derechos de la misma; que es cierto que el contrato de compraventa suscrito tiene plena vigencia por cuanto no ha sido revocado, ni por voluntad de las partes contratantes, ni por decisión de un Órgano Jurisdiccional. Asimismo, agrega que la actora carece de legitimidad para intentar la acción, por cuanto su ex concubino negoció con ella la entrega de la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00), que además intentó la demanda sólo en su contra y no lo hizo contra el ciudadano José Julián Rueda Rolón, quienes suscribieron el contrato de compraventa.

Ahora bien, como punto previo pasa este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento en cuanto a la impugnación de la estimación de la demanda formulada por la parte demandada, y en tal sentido, del escrito libelar se observa que la actora estimó la demanda en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), igualmente, se constata que en la oportunidad de la contestación de la demanda el ciudadano José Urbano Pérez Ramírez, asistido de abogado contradijo en forma pura y simple la estimación de la demanda propuesta por la parte demandante. Sobre este particular, resulta de interés citar sentencia Nº 000076 de fecha 04 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Leandro Rafael Cardozo Ferrer, que dejó sentado lo siguiente:

“(…) La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...’. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala).
Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente:
‘...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor’. (Negritas y subrayado de la Sala).
En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda”. (Resaltados de la cita).

De acuerdo al criterio anteriormente transcrito, se evidencia que en el caso bajo estudio la parte demandada se limitó a contradecir en forma pura y simple la estimación de la demanda sin alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debía probar en juicio, por esta razón queda firme la estimación realizada por la parte actora. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, esta Juzgadora se remite al análisis de los alegatos expuestos en la presente causa y al efecto observa: la parte demandante alega que adquirió conjuntamente con el ciudadano José Julián Rueda Rolon, titular de la cédula de identidad N° 11.838.846, mediante recibo firmado por el ciudadano José Urbano Pérez, un vehículo cuyas características se identificaron anteriormente, comprometiéndose el mencionado ciudadano a traspasar el documento de compraventa a los dos compradores, no obstante, violando el compromiso formal, le transmitió la propiedad sólo al ciudadano José Rueda Rolon, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 20 de abril del año 2007, anotado bajo el Nº 9, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Por su parte, el demandado aduce que la actora interpuso la acción sólo en su contra, y no demandó al ciudadano José Julián Rueda, con quien suscribió el contrato de compraventa; de lo expuesto se desprende que alega como defensa perentoria la falta de cualidad pasiva.

En este sentido, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar si en el presente caso, sólo el ciudadano José Urbano Pérez, tenía la cualidad única para ser legitimado pasivo, resultando pertinente hacer referencia a la sentencia N° 94, de fecha 12 de abril de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y Otros, que estableció:

“…(E)l litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos…”.

Asimismo, cabe citar sentencia Nº 00365, de fecha 21 de abril de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ramón Antonio Pellicer, que dispuso:

“Así las cosas, se debe destacar que la cualidad o legitimatio ad causam es entendida como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, idoneidad ésta que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito acerca del asunto controvertido (…)
La doctrina ha señalado que el litisconsorcio se presenta en los casos en que la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados. A este respecto, se reconoce que de ordinario las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir el desarrollo de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. Así, la mayoría de los autores coinciden en que el litisconsorcio viene a ser la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, bien como actores o como demandados
Luego y en lo que corresponde específicamente al litisconsorcio necesario, se debe señalar que el mismo alude a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas.
En esta figura nos encontramos ante un estado de sujeción jurídica que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos, cuya característica a destacar es la necesidad de una actuación conjunta para interponer una sola acción y resolver un único conflicto sustancial. Así, esa unidad puede estar implícita en la ley o venir impuesta en forma expresa; este último caso se verifica cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa, mientras que el primero puede identificarse cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada integrante del grupo.
(…)
Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la Sentencia Nº 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia”.


En igual sentido la mencionada Sala señaló que “… el aspecto fundamental que define el litis consorcio necesario es que el mismo ocurre cuando la cualidad para sostener el juicio de que se trate, no reside en un único sujeto, sino que por el contrario y atendiendo a la relación sustancial que los vincula, todos los involucrados deben ser llamados al juicio de forma simultanea…”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00505, de fecha 02 de marzo de 2006, caso: José Luis Toyos Bascones).

De las sentencias transcritas se desprende que ante la existencia de una relación que involucra a varias partes, debe conformarse debidamente el litisconsorcio activo o pasivo, excepción esta a ser alegada en la oportunidad de la contestación de la demanda.

En atención a los criterios supra mencionados, se observa que en el caso de autos la ciudadana Juana Yilmari Pérez Mejías, a través del ejercicio de la presente acción, pretende se ordene al ciudadano José Urbano Pérez, dar cumplimiento al contrato de compraventa suscrito, y en consecuencia, le haga entrega de la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00) o se anule la compraventa realizada y se traspase el vehículo ya identificado a los autos, a los dos compradores, así como el pago de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) por concepto de daños y perjuicios. En tal sentido, cabe advertirse que del recibo de pago emanado del ciudadano José Urbano Pérez, el cual cursa al folio 7 del presente expediente, se desprende que el mencionado ciudadano en fecha 22 de diciembre de 2006, suscribió recibo dejando constancia que la actora le pagó la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00) como parte de pago para la adquisición de un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Tipo Sedan, Modelo Fiesta, Color Plata, Año 2002, Placa KAZ231, Serial de Carrocería 8YPBP01C028-A20410 y Serial de Motor: 2A20410; igualmente, indica que “(…) en el Documento de Compra- Venta del nombrado Vehiculo (sic) que será autenticado, expresar(á) que el mismo lo h(a) vendido tanto a la ciudadana JUANA Y,(sic) PEREZ (sic) M, (sic) y al ciudadano JOSE (sic) JULIAN RUEDA ROLON”. Asimismo, riela a los folios 08 al 11 copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 20 de abril del año 2007, anotado bajo el Nº 9, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; documento público del cual se evidencia que en efecto, el ciudadano José Urbano Pérez, le vendió sólo al ciudadano José Julián Rueda Rolon, el vehículo antes identificado.

De las documentales antes examinadas se constata que en la presente causa hay tres partes involucradas en la adquisición del vehículo, objeto de la controversia, esto es, los ciudadanos Juana Yilmari Pérez Mejías, José Urbano Pérez y José Julián Rueda Rolón, la primera, quien pagó una parte del monto total del vehículo y que mediante la presente acción solicita se le cancelé la cantidad pagada o se anule el documento de compraventa; y los dos últimos, quienes, como se señaló anteriormente, suscribieron el contrato de compraventa del vehículo, de allí que se desprende la existencia de un litis consorcio pasivo de carácter necesario, por lo que el recurrido de autos carece por sí sólo de cualidad para sostener el juicio, dado que el ciudadano José Julián Rueda, no podía quedar excluido de las pretensiones de la parte actora, toda vez que una de ellas, persigue la nulidad del contrato de compraventa, con lo que se pueden ver afectados sus derechos; evidenciándose la falta de cualidad pasiva del ciudadano José Urbano Pérez para sostener el juicio, resultando forzoso declarar procedente la defensa de fondo alegada por el mencionado ciudadano, y en consecuencia, inadmisible la demanda. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción este Juzgado Superior no entra a examinar el fondo o mérito de la controversia, así como valorar las pruebas promovidas por las partes. Así se decide.

Por las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional concluye que la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto debe declararse sin lugar la apelación interpuesta y confirmada la mencionada decisión. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.053, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 29 de febrero del 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En consecuencia, queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana JUANA YILMARI PÉREZ MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.836.822, por intermedio de su apoderado judicial Francisco José Betancourt Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.053 contra el ciudadano JOSÉ URBANO PÉREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.182.517.

TERCERO: Se condena en costas del proceso y del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de ley y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m_. Conste.-
Scria.
Fdo.