REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 26 DE SEPTIEMBRE DE 2011.-
201° y 152°
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 12 de agosto de dos mil diez (2010), el ciudadano Álvaro Gilberto Cegarra Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V-9.380.005, asistido por la abogada María Elena Barrios Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.796, interpuso Querella Funcionarial, contra el Concejo Bolivariano y Socialista del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente asunto, e igualmente admitió la querella interpuesta, ordenándose la citación de los ciudadanos Presidente del Concejo Bolivariano y Socialista del Municipio Barinas del Estado Barinas y Síndico Procurador del mencionado Municipio, así como la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas; teniendo la actora la carga procesal de consignar los fotostatos necesarios, a los fines de librar los correspondientes oficios de citación y notificación, en el entendido de que dicha parte se encontraba a derecho, siendo innecesaria la notificación del referido auto.
En fecha 28 de septiembre de 2010, el querellante, confirió poder apud acta a la abogada María Elena Barrios Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.796.
Llegado el momento de proveer considera necesario quien aquí juzga hacer referencia al instituto procesal de la perención de la instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Asimismo, debe resaltarse que el Código de Procedimiento Civil, instrumento legal aplicable al caso que nos ocupa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, regula lo relativo a la perención de la instancia en el artículo 267, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se constata que la última actuación que cursa a los autos destinada a dar impulso a la presente causa, es el auto dictado por este Tribunal Superior en fecha 22 de septiembre de 2010 (folio 14 y vuelto), mediante el cual se admitió la querella interpuesta; evidenciándose que la parte actora -aún cuando se encontraba a derecho- no consignó las copias fotostáticas del escrito libelar y anexos con la finalidad de proceder este Órgano Jurisdiccional a librar los oficios correspondiente el cual debía ser acompañado de los referidos fotostatos, sin que pueda considerarse la diligencia presentada por el querellante el día 28 de septiembre de 2010 (folio 15), como un acto de impulso procesal, pues en la misma se limitó a conferir poder apud acta a la abogada allí señalada; en tal sentido, al constatarse que la parte querellante no impulsó las referidas citaciones y notificación, así como tampoco realizó ninguna otra actuación destinada a demostrar su interés en mantener el curso del juicio; en consecuencia, al haber transcurrido con creces el lapso de un (01) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano Álvaro Gilberto Cegarra Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V-9.380.005, debidamente asistido por la abogada María Elena Barrios Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.796, contra el Concejo Bolivariano y Socialista del Municipio Barinas del Estado Barinas. En virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
fdo
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/mrm/mbs.-
Exp. Nº 8234-2010.-
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