REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 26 DE SEPTIEMBRE DE 2011.-
201° y 152°
En fecha 21 de septiembre de 2011, se recibió en este Juzgado Superior el presente expediente proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Oficio N° 11-0958, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Ángela Dayana Arias Marchena, titular de la cédula de identidad Nº 12.313.209, asistida por el abogado Gustavo Adolfo Volcanes Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.942, contra el ciudadano Enrique Antonio Plata Ramírez, en su carácter de Jefe de la Zona Educativa del Estado Mérida.
Señala la accionante en su escrito libelar que por razones laborales en el año 2004, se mudó a la ciudad de Mérida, donde fue contratada en principio y posteriormente fue nombrada en un cargo fijo como Docente especialista en dificultades de aprendizaje en la Unidad Psicoeducativa “Alfredo Silva Armas” de la Zona Educativa del Estado Mérida, cargo éste que ha venido desempeñando hasta la fecha; que es madre de dos hijas menores, quienes se encuentran estudiando en la ciudad de Valencia, mientras que ella trabaja en la ciudad de Mérida, “por lo que (su) vida familiar se ha complicado enormemente y (se) ha visto afectada física y emocionalmente debido a (sus) constantes y permanentes viajes entre Mérida y Valencia…”. Que en reiteradas oportunidades ha solicitado su traslado físico y presupuestario a la Zona Educativa del Estado Carabobo
Denuncia la violación del derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como y los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenándosele al Jefe de la Zona Educativa del Estado Mérida autorice y ordene de inmediato su traslado físico y presupuestario a la Zona Educativa del Estado Carabobo.
En el caso de autos, este Juzgado Superior asume la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, en acatamiento de la sentencia Nº 970 de fecha 15 de junio de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó establecido que: “(…) el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso, viene dado por la presunta omisión de respuesta de una solicitud de traslado, en detrimento de sus derechos de índole funcionarial y familiar; por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho neutro enmarcado en una relación de empleo público, como es el derecho de petición, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el cual es el competente para conocer de las querellas derivadas de una relación de empleo público, conforme lo prevé el cardinal 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa(…)”.
Seguidamente se remite esta Juzgadora al examen del asunto planteado y al respecto estima necesario señalar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso:
“…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…Omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.
En igual sentido, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El Proceso de Amparo. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. pág. 111).
Atendiendo a lo antes señalado, observa quien aquí juzga que en el caso bajo estudio la accionante pretende a través de la acción de amparo constitucional interpuesta, que se ordene al Jefe de la Zona Educativa del Estado Mérida autorice de inmediato su traslado físico y presupuestario a la Zona Educativa del Estado Carabobo; evidenciándose que el asunto planteado se deriva de la relación funcionarial entre la ciudadana Ángela Dayana Arias Marchena (hoy accionante) y la Zona de Educativa del Estado Mérida, pretensión para cuyo logro, dispone de la vía ordinaria, en efecto, podrá interponer la querella funcionarial; siendo así, debe este Tribunal Superior declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana Ángela Dayana Arias Marchena, titular de la cédula de identidad Nº V-12.313.209, contra el ciudadano Enrique Antonio Plata Ramírez, en su carácter de Jefe de la Zona Educativa del Estado Mérida.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARÍA,
fdo
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Expediente Nº 8611-2011.-
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