Expediente Nº 8222-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JONÁS WILFREDO MÁRQUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.709.080.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada Mary Correa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.013.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Daniel Alfredo Graterol Araque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.825.

MOTIVO: Querella Funcionarial.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 05 de agosto de 2010, reformado en fecha 08 de febrero de 2011, el ciudadano Jonás Wilfredo Márquez Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.709.080, asistido por la abogada Mary Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.013, interpuso querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente asunto, admitiendo la querella interpuesta, e igualmente ordenó la citación y notificaciones de ley. Asimismo, en fecha 10 de febrero de 2011, se admitió la reforma de la demanda interpuesta.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el querellante en el escrito de reforma, que en fecha 18 de agosto de 2000, comenzó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en el cargo de Cobrador, adscrito a la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), según Resolución Nº 577/2002 de fecha 30 de diciembre de 2002, suscrita por el Alcalde del mencionado Municipio, hasta el día 11 de mayo de 2010, fecha en la que fue notificado de la Resolución Nº 182/2010 de fecha 07 de mayo de 2010, mediante la cual se resolvió su remoción del mencionado cargo.

Que su cargo no es de confianza, ni tampoco de libre nombramiento y remoción, dado que el artículo 9 de la Ordenanza de Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, excluye la función de Cobrador de tal condición; que igualmente los artículos 24 y 25 literal “c” de la referida Ordenanza, se refiere a dos (02) Coordinaciones en lo relacionado con la recaudación, como una forma de percibir ingresos, sin expresar la condición del cargo desempeñado por el querellante, por lo que alega la existencia de “una omisión en la norma o mejor conocido en la doctrina como laguna del derecho”.

Que en fecha 23 de junio de 2009, el ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, dicta la Resolución Nº 270/2009, en la que establece “…los porcentajes de bonificación adicional al sueldo que devengan los funcionarios COBRADORES, los Fiscales y los Auditores Fiscales adscritos al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAMAT)…” (Mayúsculas de la cita), beneficio éste que señala el actor no le ha sido cancelado, por lo que solicita se ordene a la querellada efectuar el cálculo sobre las cobranzas realizadas desde la fecha de vigencia de la Resolución mencionada.

Asimismo, aduce que en fecha 30 de marzo de 2007, fue publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Número “407” (sic), la Ordenanza sobre Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), “en cuyo texto normativo no se regula, en ninguno de sus artículos la función de COBRADOR…”, que mal podría calificarse el cargo que ha ocupado como de libre nombramiento o remoción, así como tampoco de carrera, toda vez que “nunca fue llamado a concurso la provisión del mismo y existe una laguna legislativa al respecto…”, por lo que –aduce- es aplicable al caso de autos lo establecido en el Decreto Nº 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, suscrito por el ciudadano Presidente de la República, vigente para el momento en que se produjo su remoción, siéndole aplicable la inamovilidad laboral.

Solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia, con el artículo 89 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº 182/2010, de fecha 11 de mayo de 2010 emanada de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas; igualmente, pide “sea restituida la citación (sic) jurídica infringida y sean calculados los correspondientes porcentajes que por recaudación (le) corresponde haberlos percibido legalmente…”, así como la indexación.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 18 de mayo de 2011, el abogado Daniel Alfredo Graterol Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.825, actuando en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial en el que expone que del acto de nombramiento, así como de la Resolución mediante la cual se remueve al actor, se desprenden que el mismo desempeñaba funciones de Cobrador en el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) adscrito a la mencionada Alcaldía; que las funciones que efectivamente desempeñaba y desempeña quien ejerce dicho cargo, “requieren no sólo un alto grado de reserva y confiabilidad sino también ameritan un alto grado de responsabilidad por parte del funcionario que las ejecuta debido a que se trata del manejo directo y personalizado de dinero, concebido como impuestos municipales, los cuales constituyen ingresos propios del Municipio Barinas que ingresan directamente a la Hacienda Pública Municipal y forman parte del presupuesto financiero anual del ente, siendo su percepción y recaudación de sumo interés no solo para el SAMAT, sino para toda la estructura del Municipio Barinas”.

Que asimismo, “…el Manual Descriptivo de Cargos del SAMAT dictado con ocasión a la estructura concebida en la Ordenanza de Funcionamiento del SAMAT publicada en Gaceta Municipal Nº 139/2009 del 23 de septiembre de 2009…” sirvió de fundamento legal para emitir el acto de remoción del hoy querellante, pues el mismo desempeñó “principalmente funciones de Cobrador de Impuestos o Rentas Municipales que prestaba el hoy querellante en el órgano municipal que por Ley Local, es el especializado y encargado de llevar a cabo la función de recaudación de los tributos del Municipio Barinas del estado Barinas como forma de ingreso propio del ente público territorial…”; que el mencionado Manual no colide con las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que rechaza la vulneración del derecho de estabilidad alegada por el actor; que los funcionarios públicos, como es el caso del ciudadano Jonás Márquez, no se encuentran dentro del ámbito subjetivo de aplicación de los Decretos Presidenciales de Inamovilidad Laboral; que por las razones expuestas rechaza que el acto administrativo cuya nulidad se pretende haya vulnerado el Decreto Presidencial Nº 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334.

Rechaza la petición de condena patrimonial realizada por el querellante en lo referente al supuesto pago de porcentajes por concepto de cobro o recaudación de Tributos Municipales, señalando a tal efecto que en autos no existen elementos que comprueben el hecho que el hoy actor durante el desempeño de sus funciones efectivamente haya cumplido la condición establecida en la Resolución Municipal Nº 270/2009 de fecha 23 de marzo de 2009, en la que se concede dicho beneficio, por lo que rechaza y niega que la Administración querellada le adeude alguna cantidad de dinero por tal concepto.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella funcionarial.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano Jonás Wilfredo Márquez Ramírez, solicita la nulidad de la Resolución Nº 182/2010, de fecha 07 de mayo de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, argumentando que su cargo no es de confianza, ni de libre nombramiento y remoción, dado que el artículo 9 de la Ordenanza de Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, excluye la función de Cobrador de tal condición; que tampoco es funcionario de carrera, toda vez que “nunca fue llamado a concurso la provisión del mismo y existe una laguna legislativa al respecto…”, aduciendo que le es aplicable la inamovilidad laboral vigente para el momento de su remoción, esto es, el Decreto Presidencial Nº 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009; igualmente, pide le sean cancelados “…los porcentajes de bonificación adicional al sueldo que devengan los funcionarios COBRADORES, los Fiscales y los Auditores Fiscales adscritos al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAMAT)…” (Mayúsculas de la cita), establecidos en la Resolución Nº 270/2009, de fecha 23 de junio de 2009, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, así como la indexación correspondiente.

Por su parte el apoderado judicial de la Administración querellada, arguye que las funciones desempeñadas por el querellante en el cargo de Cobrador en el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) adscrito a la mencionada Alcaldía, “requieren no sólo un alto grado de reserva y confiabilidad sino también ameritan un alto grado de responsabilidad por parte del funcionario que las ejecuta debido a que se trata del manejo directo y personalizado de dinero…”; que el Manual Descriptivo de Cargos del mencionado Servicio sirvió de fundamento legal para emitir el acto de remoción del hoy actor, el cual no colide con las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que rechaza la vulneración del derecho de estabilidad alegada por el actor; que los funcionarios públicos, como es el caso del ciudadano Jonás Márquez, no se encuentran dentro del ámbito subjetivo de aplicación de los Decretos Presidenciales de Inamovilidad Laboral; rechaza que el acto administrativo cuya nulidad se pretende haya vulnerado el Decreto Presidencial Nº 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334; asimismo, pide se desestime la petición de condena patrimonial realizada por el querellante en lo referente al supuesto pago de porcentajes por concepto de cobro o recaudación de Tributos Municipales, por cuanto no existen elementos a los autos que comprueben el hecho que el demandante durante el desempeño de sus funciones efectivamente haya cumplido la condición establecida en la Resolución Nº 270/2009 de fecha 23 de marzo de 2009, en la que se concede dicho beneficio, por lo que rechaza y niega que la Administración querellada le adeude, alguna cantidad de dinero por tal concepto. Por último solicita se declare sin lugar la presente querella funcionarial.

Pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y al efecto observa que el querellante solicita la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue removido del cargo que desempeñaba en la Administración querellada, argumentando –entre otras cosas- que su cargo no es de libre nombramiento y remoción. Al respecto, resulta pertinente remitirse al artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

Asimismo, cabe citar el artículo 21 eiusdem, que dispone:
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

De las disposiciones anteriormente transcritas se desprende que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, son de carrera o de libre nombramiento y remoción, y dentro de estos últimos, se encuentran los que ocupan cargos de confianza, cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad, siendo la prueba idónea de las mismas, el Registro de Información de Cargos o Manual Descriptivo de Cargos. Sobre este particular estima necesario quien aquí juzga señalar la sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la que dejó sentado lo que sigue:

“…Omissis…de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como por la jurisprudencia de este Órgano Jurisdiccional, esencialmente son funcionarios de alto nivel, aquellos que tienen un elevado rango en la estructura organizativa de un organismo, e investidos de su jerarquía están dotados de potestad decisoria, y se consideran funcionarios de confianza, aquellos donde las funciones asignadas requieren de un alto grado de confidencialidad, como lo es, entre otros, lo concerniente a seguridad de Estado, inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
Considera oportuno esta Corte, destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine que cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, entre otros, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo…”.

En atención a las disposiciones y criterio jurisprudencial transcritos, pasa este Juzgado Superior a examinar previamente la naturaleza del cargo desempeñado por el ciudadano Jonás Márquez, para lo cual debe necesariamente analizar los antecedentes administrativos del caso, que cursan a los folios 67 al 390 del presente expediente y a los cuales se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., evidenciándose, entre otras, las siguientes actuaciones: al folio 260, riela Resolución Nº 577/2002, dictada en fecha 30 de diciembre de 2002, por el ciudadano Alcalde del Municipio Barinas, mediante la cual se acuerda nombrar al hoy querellante, para ocupar el cargo de Cobrador, adscrito al referido Servicio Autónomo; a los folios 76 y 77, cursa Resolución Nº 182/2010, de fecha 07 de mayo de 2010, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, en la que resuelve remover al ciudadano Jonás Wilfredo Márquez Ramírez (actor), del cargo de Cobrador que desempeñaba en el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), adscrito a la mencionada Alcaldía, señalándose en el considerando tercero de la referida Resolución “(q)ue las funciones habituales y permanentes que realiza el Cobrador (…) se trata de funciones de extrema confianza producto del manejo de dinero público municipal por concepto de ingresos propios, las cuales consisten en solicitar y ejecutar la cobranza o pago de dinero de los tributos municipales a los contribuyentes del Municipio Barinas del estado Barinas, para luego entenderlo diariamente al Tesoro Municipal…”; también consta a los folios 178 al 188, “EVALUACION DEL DESEMPEÑO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y PROFESIONAL”, firmada por el querellante en fecha 04 de mayo de 2001, en la cual selecciona del ítem 9, literal “d” que referido a la responsabilidad de la información correspondiente al cargo ocupado por el actor “…requiere ser manejada por personal de mucha confianza y con altos niveles de discreción, ya que puede comprometer, los objetivos de la organización …”; y corre inserto a los folios 323 al 390, Manual Descriptivo de Cargos (SAMAT), en el que se indica como funciones principales del cargo de Cobrador, cuyo grado es 99, las siguientes: “(v)isitar los domicilios fiscales de las personas naturales o jurídicas para el cobro de los impuestos correspondiente a la declaración de los ingresos brutos”; “(h)acer efectiva la notificación de las cobranzas de los impuestos mediante un documento que avale la recepción”.

De las anteriores actuaciones se constata que el ciudadano Jonás Márquez, ingresó al servicio del Municipio querellado, en fecha 30 de diciembre de 2002, en el cargo de Cobrador adscrito a la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (folio 260), siendo el mismo de libre nombramiento y remoción, por la índole de las funciones que ejercía las cuales comprometían en gran medida los intereses de la Administración Pública, tales como, cobro de impuestos, e igualmente emitir los documentos que avalasen la recepción de los mismos, según se evidencia del Manual Descriptivo de Cargos del ente querellado el cual –se reitera- es el instrumento idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo de confianza que desempeña un determinado funcionario, de allí que mal podía pretender el actor invocar el artículo 9 de la Ordenanza de Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria para demostrar que no tenía tal condición; en consecuencia este Tribunal Superior considera que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho toda vez que la querellada procedió a remover al querellante con fundamento en que el cargo que desempeñaba se consideraba como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

En este orden de ideas, quedando evidenciado la naturaleza del cargo ejercido por el actor, como funcionario de libre nombramiento y remoción, resulta evidente que se encuentra excluido de la aplicación del Decreto de Inamovilidad Nº 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, suscrito por el Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334 de la misma fecha, vigente para el momento en que se produjo su remoción; en virtud de lo cual debe desecharse el referido alegato. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago de los porcentajes de bonificación adicional al sueldo que devengaba el querellante de autos, que a su decir le corresponde de conformidad con la Resolución Nº 270/2009 de fecha 23 de junio de 2009; este Tribunal niega tal petición por resultar la misma indeterminada, de conformidad con el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, debe forzosamente declararse sin lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano JONÁS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número 11.709.080, asistido por la abogada Mary Correa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.013, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las _____. Conste.
Scria.