REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011.-
201° y 152°

Vistas las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente por la abogada María Omaira Fernández de Albornoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.321, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Gerardo Javier Albornoz Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 15.755.064 (parte recurrente); y por las abogadas Inés María Lárez Marín y Mariebe Calderón Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.905 y 61.084, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Universidad de Los Andes (partes recurrida); y vista igualmente la impugnación formulada por la parte recurrida en cuanto a “los documentos que se acompañan con el escrito libelar…”, así como “los documentos que en copia simple acompañan al escrito presentado por la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio…”; este Juzgado Superior pasa a resolver en los siguientes términos:

De las pruebas promovidas por la parte recurrente:
En la audiencia de juicio la parte recurrente promovió prueba de informe “para que se le solicite a la Universidad de los Andes, que señale las actuaciones que han seguido posterior a la presente demanda de los concursos realizados del acto administrativo…”; al respecto este Tribunal observa que dicha promoción contraviene el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.151, de fecha 24 de septiembre de 2002, caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A., en la que expresamente dejó sentado que “si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil Venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes” (Subrayado de este Juzgado); en razón de ello, y por cuanto se observa que en el caso de autos la recurrente pretende con dicha prueba que su contraparte remita a este Juzgado Superior una información que se encuentra en su poder,- petición que además resulta genérica e imprecisa-, debe forzosamente negarse la admisión de la referida prueba de informes.

Se admiten las documentales promovidas y consignadas por la parte recurrente en el escrito de juicio, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, excepto las identificadas como anexos “3”, “3.2”, “7”, “7.1”, y artículos 29 y 33 del Estatuto de Personal Docente y de Investigación, toda vez que las mismas tratan de dispositivos normativos los cuales no son medio probatorio en virtud del principio iura novit curia; ahora bien, por cuanto las documentales aquí admitidas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.

En relación a las documentales impugnadas por la parte recurrida, se deja establecido que tal impugnación deberá seguirse conforme al procedimiento previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente recurso de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y cuyo pronunciamiento corresponderá en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.

De las pruebas promovidas por la parte recurrida:
Se admiten las documentales promovidas por la parte recurrida en los Capítulos IV y V del escrito consignado en la audiencia de juicio, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se observa que estas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
fdo
GREISY OLIDAY MEJÍAS

MRP/gm.-
Exp. N° 8224-2010.-