Expediente Nº 8309-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ALBENIS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.463.621.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Aquiles Marcano Gil e Iván Molina Pulido, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.048 y 38.981, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: CONTRALORÍA DEL ESTADO MÉRIDA.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Alba del Rosario Lobo Sosa, Mireya Irene Echeverria Araque, Ysbelyanis Rivas, Rosaura Nathaly Calderón Delgado, Almy Guiomar Rodríguez Mota, Sabrina Ninoska Brandt Vega, Roxana Guillén Mendoza, Coylu Sikyu Arias Ángulo, Marycarmen Cristina Arellano García, José Ramón Pabon Guillen, Nylia Elena Betancourt D¨ Jesús y Javier Augusto Esteva Araujo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.512, 36.934, 129.611, 141.417, 127.804, 130.703, 139.828, 77.449, 57.715, 84.022, 37.351 y 103.346, en su orden.
MOTIVO: Querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 17 de noviembre de 2010, el ciudadano Albenis Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº 11.463. 621, por intermedio de su apoderado judicial abogado Aquiles Marcano Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.048, interpone querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Contraloría del Estado Mérida.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente asunto, admitiendo la querella interpuesta, e igualmente ordenó la citación y notificaciones de ley.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el apoderado judicial del querellante en el escrito libelar, que su poderdante ha mantenido una relación de trabajo con la Contraloría del Estado Mérida, desde el 01 de marzo de 1998, en el cargo de Asistente Administrativo I, cargo éste, considerado de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción; que es funcionario de carrera por haber ingresado mediante concurso, enterándose por Resolución dictada por el Contralor del Estado Mérida y publicada en un diario local, que su cargo había sido calificado de confianza y como consecuencia de ello había sido removido; que “para la toma de tan arbitraria, ilegal e inconstitucional decisión, que concluyó con el retiro del trabajador de su cargo (…) no tuvo ninguna oportunidad”, por cuanto la querellada a motu propio encuadró su cargo de funcionario de carrera, dentro de una figura jurídica que denominó cargo de confianza, el cual no ejercía por lo que nunca fue aceptado; que lejos de significar tal cambio un ascenso, constituyó “un subterfugio legal para retirarlo de la Administración Pública, lo que es contrario, entre otros, con los principios constitucionales de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales”.
Que la determinación de un cargo de confianza no depende de la voluntad de la Administración Pública, sino que debe imponerse el criterio de que en las “relaciones laborales” prevalece la realidad sobre formas o apariencias, por encima de la calificación convencional o unilateral; que en el acto administrativo (remoción), sólo se mencionan las funciones asignadas al actor que se encuentran establecidas en el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Estado Mérida, sin embargo, las mismas “resultan muy alejadas con las que realmente ejercía (su) poderdante..”, dado que no se evidencia que entre las funciones, actividades y atribuciones que tenía el actor, le correspondía el conocimiento personal de secretos estratégicos de las actividades de la Contraloría o participación en su administración, supervisión de otros trabajadores, así como que perteneciera a la nómina mayor o tuviese un régimen especial de trabajo, e igualmente devengara un salario de alta categoría; que tampoco está demostrado que tuviera un alto grado de responsabilidad en la ejecución desempeñada, ni ejerciera funciones de evaluación y supervisión de otros trabajadores; que es un hecho cierto que no desempeñaba alto cargo, ni cumplía órdenes directas de los directores o jefes de unidades; que no intervenía en la toma de decisiones en los asuntos de la Contraloría; que las funciones, actividades y atribuciones conferidas al cargo desempeñado no revisten carácter de confiabilidad, al ser funciones administrativas.
Que al ser su representado un funcionario público de carrera, goza de estabilidad en el desempeño del cargo, en virtud de lo cual sólo podía ser retirado por las causales contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública; que se vulneró el principio de estabilidad al denominar su cargo de confianza, sin que hubiese manifestado su aceptación a la nueva designación “y no conforme con ello, es removido del mismo”; que para ser removido la Administración querellada debió aperturar un expediente administrativo en el que se le diese la oportunidad de conocer los cargos y plantear sus defensas; que si bien es cierto el artículo 31 eiusdem, prevé el derecho al ascenso, “en modo alguno eso puede conllevar a que se ascienda a un funcionario a un cargo de confianza con el único fin de concretar su retiro de la Administración Pública…”, por lo que denuncia igualmente la violación del referido artículo.
Que en la Resolución impugnada por un lado se considera al hoy recurrente funcionario de carrera, sin embargo lo retira por ser funcionario de confianza lo que significa que no era sujeto de procedimiento previo para su retiro; que igualmente le es aplicado el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, colocándolo en situación de disponibilidad y aplicándole el procedimiento de reubicación, tratándolo nuevamente como funcionario de carrera y no de libre nombramiento y remoción, evidenciándose así una situación “ambigua, contradictoria y confusa” que conlleva a la ilegalidad del acto administrativo de remoción, de conformidad con el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que resulta claro que la querellada “nunca tuvo la intención de ascender a (su) poderdante, por el contrario, su intención específica fue la de removerlo y retirarlo del cargo de carrera, obviando el procedimiento administrativo previsto en el artículo 82 y siguientes del Estatuto de la Función Pública (sic)”; (resaltado del escrito); en virtud de lo cual el acto administrativo se encuentra viciado por aplicación del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denuncia que la Resolución recurrida, adolece del vicio de abuso o desviación de poder, toda vez que “la intención última y final del organismo contralor era remover y retirar a (su) poderdante de su cargo, utilizando la vía cómoda de la calificación del cargo como de confianza”, vulnerando su estabilidad; que tal vicio se encuentra demostrado en la publicación de la Resolución de remoción del actor, pues en sus consideraciones, decide que el cargo es de confianza y procede a removerlo, en un único acto, sin mediar espacio para que aceptara o rechazara la propuesta, así como tampoco se modificó el cargo ni las funciones, no se le aumentó el sueldo ni se le cambió el horario de trabajo al régimen especial establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; que “(f)ue elevado (ascendido) a la categoría de un cargo de confianza de papel; es decir, que sólo existió en la Resolución publicada, y al que, contradictoriamente, no pudo ni siquiera ejercer por un segundo, porque en el mismo acto se le dio paso a la aviesa intención de removerlo y retirarlo. Nunca se supo cuál era el grado de responsabilidades…”.
Alega el vicio de inmotivación del acto de remoción, por cuanto en el mismo sólo se mencionan las funciones, más no indica las actividades cumplidas, ni las atribuciones asignadas, silenciando las mismas, siendo necesario para considerar motivado dicho acto que se exprese no sólo las funciones sino las actividades diarias y atribuciones conferidas, a los fines de determinar si las mismas pueden ser consideradas de confianza por la alta confiabilidad; que no existe explicación que permita conocer la razón de la afirmación de que las funciones ejercidas por su mandante, requerían de alto grado de confidencialidad; que no da el mínimo indicio para conocer por qué concluye que las actividades del actor estaban relacionadas con funciones de control, fiscalización e inspección, no permitiéndosele ejercer una defensa sobre lo imputado.
Que al verificarse los motivos por los cuales se califica el cargo de su representado como de confianza, observa, que sólo se mencionan las funciones, pero no indica cuál norma permite declarar tal condición, sin concederle el derecho a defenderse, ordenando su remoción y posterior retiro.
Solicita se declare la nulidad de las Resoluciones Nros. 253 y 263, de fechas 29 de abril de 2010 y 21 de junio de 2010, en su orden, emitidas por la Contraloría del Estado Mérida, mediante las cuales se removió y retiró del cargo al hoy actor; que se ordene su reincorporación a un cargo similar o de superior jerarquía y remuneración; asimismo, pide se ordene el pago de los salarios caídos, cesta tickets y demás beneficios laborales dejados de percibir. Finalmente solicita amparo cautelar.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 26 de abril de 2011, la abogada Alba del Rosario Lobo Sosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.512, actuando en su condición de apoderada judicial de la Contraloría del Estado Mérida, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta en el cual alega como defensa previa la caducidad del acto administrativo primigenio (remoción), aduciendo que de las actas procesales y del expediente administrativo, se desprende que la querellada en fecha 29 de abril de 2010, dictó la Resolución Nº 253, mediante la cual se removió al actor del cargo de Revisor de Contraloría II, adscrito a la Dirección Sectorial de Control de la Administración Descentralizada de la mencionada Contraloría, otorgándole un mes de disponibilidad de conformidad con el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, publicando dicha Resolución en el Diario de Los Andes, de fecha 05 de mayo de 2010, en virtud de haber resultado imposible la notificación personal del ciudadano Albenis Muñoz, evidenciándose de las actas del presente expediente que la querella fue interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2010; que a partir del día 26 de mayo de 2010, fecha que corresponde a los 15 días hábiles siguientes a la publicación de la Resolución de remoción, el mencionado ciudadano tenía un lapso de tres (03) meses para interponer la querella funcionarial en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual no ocurrió en el caso de autos, pues al no haber agotado la vía administrativa en los términos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a partir de la fecha en que se hace efectiva su notificación hasta el día en que interpuso la presente querella transcurrieron “… seis (06) meses y once (11) días … (sic)”, lo que conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la querella por caducidad, en consecuencia, resulta imposible revisar la Resolución de remoción, y así solicita se declare.
En cuanto al fondo del asunto, señalan en primer término que admiten que el ciudadano Albenis Muñoz, comenzó a prestar sus servicios en la Contraloría del Estado Mérida, desde el 01 de septiembre de 1997, ocupando el cargo de Inspector de Obras de Ingeniería I, adscrito al Departamento de Ingeniería, el cual es considerado de libre nombramiento y remoción; ocupando siempre cargos de esa índole de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que la Dirección Sectorial de Control de la Administración Descentralizada (hoy en día Dirección de Control de la Administración Descentralizada), “es la dependencia encargada de ejercer en los entes descentralizados funcionalmente que integran la Administración Descentralizada del Estado Mérida, las funciones de vigilancia, control y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, así como de las operaciones relativas a los mismos, así mismo, formula las sugerencias que considere necesarias para la conservación, buen uso, defensa o rescate de dichos bienes y vigila la formación y actualización de los inventarios de bienes, así como, realiza el control, vigilancia y fiscalización sobre el registro contable de los fondos públicos, efectuando inspecciones, fiscalizaciones, estudios organizativos, estadísticos económicos, financieros y análisis e investigaciones de cualquier naturaleza sobre estos entes sujetos a su control…”; que el funcionario en ejercicio del cargo de Revisor de Contraloría II, es el encargado de realizar actividades técnicas que requieren un alto grado de confidencialidad y de acceso restringido, por cuanto ejecuta actuaciones fiscales, que en ciertos casos conlleva a procedimientos de potestad investigativa y a la determinación de responsabilidades administrativas, lo cual se concreta con la recolección, selección y análisis de material técnico propio de la actividad fiscal; e igualmente maneja información y documentos del ente que se esta auditando, resultando vital que dicho funcionario guarde la debida confidencialidad de los casos que le sean encomendados.
Que la actuación y la información manejada por el querellante, es confidencial, lo cual lo encuadra cabalmente en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone dos supuestos de hecho para la calificación de un cargo de confianza, esto es, un alto grado de confidencialidad y de fiscalización e inspección; que cuando se analizan las funciones ejercidas por el actor se evidencia que encuadran en el artículo antes mencionado; que constituye “un hecho irrefutable que los actos administrativos aquí impugnados, mediante los cuales se removió y retiró del cargo al accionante, se sustentaron en hechos existentes y relacionados con la naturaleza del cargo que ocupaba, calificado como de confianza, dada la función de confidencialidad que operaba en las labores del querellante…”.
Que el ciudadano Albenis Muñoz, no ingresó mediante concurso y las funciones ejercidas desde el primer cargo ocupado por el mencionado ciudadano en la Administración Pública, son de libre nombramiento y remoción.
Rechaza en todas y cada una de sus partes los vicios de infracción constitucional o legal denunciados, “pues al existir caducidad de la acción, no se entran a resolver por cuanto el hecho de no haber accionado dentro del lapso legal, muestra su conformidad, como en efecto lo es, que su cargo era de libre nombramiento y remoción, existiendo por consiguiente inadmisibilidad de la querella funcionarial, todo ello en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Finalmente, solicita se declare inadmisible la querella funcionarial por caducidad; que se declare “improcedente” por ser contrario a derecho; que aun cuando no exista caducidad el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente la apoderada judicial de la querellada promueve las siguientes documentales: recibos de pago de fechas 11/09/1997; 19/09/1997; 25/09/1997; 13/10/1997; 28/10/1997; 28/10/1997, 11/12/1997; 25/02/1998 (folios 100 al 107); oficios CGM, sin números de fecha 01 de marzo de 1998, relacionados con los nombramientos del hoy querellante en los cargos de Inspector de Obras de Ingeniería I y Asistente Administrativo del ente querellado (folios 108 al 110); credencial de fecha 21 de septiembre de 2000, en la que se designa al ciudadano Albenis Muñoz “para Revisar y Fiscalizar los Bienes Muebles adscritos al Hospital Sor Juana Inés de la Cruz” (folio 111); credencial de fecha 01 de noviembre de 2000, por medio de la cual nombran al mencionado ciudadano “para realizar Control Perceptivo a Equipos para Sistema Troncalizado, localizados en la sede de FUNDEM” (folio 112); Memorando RRHH N° 093, fechado 28 de marzo de 2005, en el cual se nombra al actor como Revisor en la Gerencia de Auditoría en la Coordinación de Examen de Cuentas y Control Perceptivo de esa Contraloría (folio 113); oficio RRHH 0357/05 DPC N° 1371/2005, de fecha 01 de septiembre de 2005, en el que se ratifica al demandante de autos en el cargo de Asistente Administrativo IV (folio 114); oficio GRRHH 0481 DPC N° 1903/2005, de fecha 01 de diciembre de 2005, a través del cual se reclasifica al actor en el cargo de Revisor de Contraloría II (folio 114); Correspondencia Interna N° GRRHH 335/2008, de fecha 13 de agosto de 2008, en la que se le comunica al querellante que pasaría a cumplir funciones en la Dirección Sectorial de Control de la Administración Descentralizada (folio 116); credencial N° DSAD-112, de fecha 05 de noviembre hasta el 25 de noviembre de 2008, relacionada con la designación del ciudadano Albenis Muñoz para realizar “Auditoria (sic) de Gestión al Programa Tres (03) Infraestructura Escolar en el Instituto Merideño de Infraestructura y Vialidad (INMIVI)” (folio 117); Resolución Nº 253, dictada en fecha 29 de abril de 2010, por el Contralor Provisional del Estado Mérida, en la que se resuelve remover al hoy actor del cargo de Revisor de Contraloría II (folio 118 al 123); oficio N° DC 524/2010, de fecha 29 de abril de 2010, en el que se le notifica al querellante de dicha remoción (folio 124 al 130); acta N° 001 de fecha 29 de abril de 2010, en la que se dejó constancia que no fue posible la notificación personal del acto de remoción al querellante (folios 131); cartel de notificación publicado en el Diario de Los Andes, de fecha 05 de mayo de 2010, en el que se le notifica al demandante de su remoción (folio 132), oficios Nros. DC 673/2010; DC 672/2010; DRRHH-0284 DC 721/2010; DRRHH-0280 DC 720/2010; DRRHH-0278 DC 719/2010; DRRHH-0283 DC 718/2010; suscritos por el Contralor del Estado Mérida de fecha 04 de junio de 2010, relacionados con las gestiones reubicatorias del actor (133 al 138); asimismo, promueve el valor y mérito de la Resolución Nº 263, de fecha 21 de junio de 2010, en la que se resuelve retirar al actor del cargo que desempeñaba en la Administración querellada (folios 139 al 142); oficio Nº DRRHH-321/2010, de fecha 21 de junio de 2010, contentivo de la notificación del acto de retiro del ciudadano Albenis Muñoz (folios 143 al 147); acta Nº R-002/2010 de dicho acto de fecha 21 de junio de 2010, en la que se dejó constancia del traslado a la residencia del mencionado ciudadano a los fines de notificarlo de su retiro (folio 148); y cartel publicado en el Diario Cambio de Siglo, en fecha 22 de julio de 2010, por medio del cual se le notifica al actor del retiro del cargo de Revisor de Contraloría II. Documentales que cursan en el expediente administrativo del querellante.
El apoderado judicial del querellante presentó escrito de pruebas en el que promueve las siguientes documentales: Resolución Nº 253, de fecha 29 de abril de 2010, emanada de la Contraloría del Estado Mérida, publicada en el Diario Los Andes de fecha 05 de mayo de 2010 (vuelto del folio 26); Resolución Nº 263, de fecha 21 de junio de 2010 dictada por la mencionada Contraloría, publicada en el Diario Los Andes en fecha 22 de julio de 2010 (folio 47); copia simple del nombramiento del ciudadano Albenis Muñoz, en el cargo de Asistente Administrativo I de la Contraloría del Estado Mérida, a partir del 01 de marzo de 1998 (folio 45).
Promueve declaración jurada rendida ante la Prefectura de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Estado Mérida (folio 46).
Finalmente promueve copia simple de la sentencia dictada y publicada por este Tribunal Superior en fecha 21 de octubre de 2010, en el expediente Nº 8265-2010.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano Albenis Muñoz, pretende la nulidad de las Resoluciones Nros. 253 y 263, de fechas 29 de abril de 2010 y 21 de junio de 2010, en su orden, emanadas de la Contraloría del Estado Mérida, mediante las cuales fue removido y posteriormente retirado, del cargo de Revisor de Contraloría II que desempeñaba en la mencionada Contraloría; aduciendo a tal efecto que era un funcionario de carrera, por tanto gozaba de estabilidad; que la Administración lo ascendió para luego retirarlo, incurriendo en abuso o desviación de poder; que el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación, carece de causa o motivos que determinen que el cargo ocupado era de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción.
Por su parte, la apoderada judicial de la Administración querellada, opuso como defensa previa la caducidad de la acción del acto primigenio (remoción); en cuanto al fondo, argumenta que el hoy actor desde su ingreso a la Contraloría del Estado Mérida, ha ocupado cargos de libre nombramiento y remoción; también, rechaza, niega y contradice que el querellante haya ingresado mediante concurso; solicita se declare inadmisible por caducidad la querella funcionarial, o en su defecto “improcedente” por no existir materia sobre la cual pronunciarse, dado que el reclamante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción.
Previamente este Tribunal Superior pasa a examinar la caducidad alegada por la parte querellada, resultando pertinente realizar las siguientes consideraciones: el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Sobre tal disposición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1643, de fecha 03 de Octubre de 2006, caso Héctor Ramón Camacho Aular, dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
Del Artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.
De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo. En el caso bajo análisis, se observa que el querellante de autos pretende la nulidad de la Resolución Nº 253, de fecha 29 de abril de 2010, mediante la cual fue removido del cargo de Revisor de Contraloría II que desempeñaba en la Contraloría del Estado Mérida, así como de la Resolución Nº 263, fechada 21 de junio de 2010, a través de la cual se acordó su retiro del referido cargo; indicándosele en ambas Resoluciones que “(d)e considerar lesionados sus derechos por el acto administrativo trascrito, podrá ejercer contra el mismo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ante los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación…”.
Así las cosas, se constata que el acto administrativo de remoción, fue publicado en el Diario de Los Andes del día 05 de mayo de 2010, por lo que a partir del día siguiente inició el lapso de quince (15) días hábiles para entender notificado al hoy querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil –tal como se dejó establecido en la referida publicación (vuelto del folio 26)-, venciendo dicho lapso el día 26 de mayo de 2010; comenzando a computarse a partir del día siguiente, esto es, 27 de mayo de 2010, los tres (03) meses para accionar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra el referido acto.
Igualmente, conviene acotar que la parte actora en la oportunidad correspondiente promovió copia simple de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 21 de octubre de 2010, en el expediente Nº 8265-2010 a los fines de “(…) demostrar que no aplica la caducidad alegada por la contraparte en la contestación de la demanda, a la acción de nulidad que intenta(n) contra la Resolución Nº 256 (sic) emanada de la Contraloría General (sic) del Estado Mérida (…)”. Al respecto, resulta pertinente señalar que para la fecha en que el hoy actor interpone de manera conjunta con otros ciudadanos querella funcionarial, había transcurrido el lapso de caducidad a los fines del ejercicio de la acción contra el acto de remoción, en efecto, de la lectura de la referida decisión se constata que la querella fue interpuesta en fecha 18 de octubre de 2010, y declarada inadmisible por inepta acumulación el 21 de octubre de 2010; siendo evidente que para el día 17 de noviembre de 2010 (fecha de presentación individual de la demanda), excedió con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función para el ejercicio de la acción, puesto que transcurrió un lapso de cinco (05) meses y veinte (20) días (contados a partir del 27 de mayo de 2010), operando en consecuencia la caducidad de la misma, en cuanto a la Resolución Nº 253, de fecha 29 de abril de 2010, emanada de la Contraloría del Estado Mérida. Así se decide.
En relación al acto de retiro contenido en la Resolución Nº 263, de fecha 22 de julio de 2010, se constata al folio 43 del presente expediente que la notificación del mismo fue publicada en el diario Cambio de Siglo, de fecha 22 de julio de 2010, venciendo el día 12 de agosto de 2010 los quince (15) días hábiles para tener por notificado al ciudadano Albenis Muñoz de su retiro, por lo que a partir del 13 de agosto de 2010, bien pudo el mencionado ciudadano acudir a la sede jurisdiccional a los fines de atacar dicho acto; no obstante -como se indicó antes-, el actor interpone la presente demanda, el 17 de noviembre de 2010, verificándose igualmente el vencimiento del lapso de caducidad establecido en la norma supra señalada, pues, para la fecha de interposición de la querella habían transcurrido tres (03) meses y tres (03) días, desde la notificación del aludido acto de retiro, resultando evidente que la presente querella funcionarial contra el acto administrativo de retiro es inadmisible por caducidad. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente querella funcionarial este Juzgado Superior no entra a examinar el fondo o mérito de la controversia, asimismo, considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre la impugnación del expediente administrativo y la valoración de las restantes pruebas promovidas por las partes. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por el ciudadano ALBENIS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.463.621, por intermedio de su apoderado judicial abogado Aquiles Marcano Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.048, contra los actos de remoción y retiro, contenidos en las Resoluciones Nros. 253 y 263, de fechas 29 de abril de 2010 y 21 de junio de 2010, respectivamente, emanadas de la CONTRALORÍA DEL ESTADO MÉRIDA.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las __x_. Conste.
Scria.fdo
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