REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 20 de Septiembre de 2.011
201° y 152°

Vista la inhibición formulada el 08-08-2011, por el abogado JOSÉ JOAQUIN TORO SILVA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Interdicto Restitutorio, interpuesto por el ciudadano FLORES PUERTA DELVIS DIOCIL, contra el ciudadano JIMÉNEZ JOSE DE JESUS, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pasa a decidir sobre la inhibición propuesta observando:

Que la inhibición fue planteada en los siguientes términos:
“(…)En el día de hoy, ocho (08) de Agosto de Dos Mil Once (2011), comparece por ante éste Tribunal el abogado: JOSÉ JOAQUIN TORO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.991.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.420, y expuso: “En virtud del traslado acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 13 de mayo de 2011, según oficio Nº CJ-11-1119, del 17 de mayo del año en curso, como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ME INHIBO de conocer en la presente causa signada con el N° 5003, conforme a lo que me señala el ordinal 9° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 29-05-2007, fue levantada Acta de Comparecencia, ante la Procuraduría Agraria del Estado Barinas, donde preste mi patrocinio a las partes en mi condición de Procurador Agrario, (…) Dejo constancia que esta inhibición no obra contra ninguna de las partes ni de sus apoderados (…). (Cursiva de este Tribunal Superior)

Que el Juez ha propuesto su inhibición con fundamento en la causal contenida en el ordinal 9°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece la causas por las cuales los jueces pueden inhibirse de conocer o continuar conociendo de los procedimientos.

Los recaudos que cursan en la presente inhibición son los siguientes:
- Copia certificada de Acta de Comparecencia, por los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS JIMÉNEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.195.386 parte demandada, y el ciudadano DELVIS DIOCIL FLORES PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.133.983, y el Procurador Agrario del Estado Barinas Abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA. Cursante al folio 01.
- Copia certificada, de Oficio Nº 0521-07, dirigida al ciudadano JOSÉ JIMÉNEZ, donde se le notifica que paralice todo tipo de actividad agrícola, el 25 de Septiembre de 2.007. Cursante al folio 02.
- Copia certificada, de Oficio Nº 0520-07, dirigida al ciudadano Comandante del Puesto de Control de la Policía de la Parroquia La Luz del Municipio Obispos del Estado Barinas, donde se le solicita de sus buenos oficios a los fines de que paralice todo tipo de actividad al Ciudadano JOSE JIMENEZ, el 25 de Septiembre de 2.007. Cursante al folio 03.
- Copia certificada, de Oficio Nº 0347-07, dirigida al ciudadano HECTOR MARQUEZ, a los fines que, realice revisión del auto de apertura de Declaratoria de Derecho de Permanencia, el 31 de Mayo de 2.007. Cursante al folio 04.
- Copia fotostática certificada, de Oficio Nº 0346-07, dirigida al ciudadano PEDRO MOSQUEDA, donde se remite copia del Acta de Comparecencia, donde se resalta el hecho de que se negó a firmar el ciudadano DELVIS DIOCIL FLORES PUERTA, procedente del Sector, el ROBLECITO II, Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas, a los fines que se traslade una comisión y reestablezca el orden publico, el 31 de Mayo de 2.007. Cursante al folio 05.
- Acta de inhibición formulada por el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, del 08 de Agosto de 2.011. Cursante al folio 06.
- Nota de secretaría, emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde certifica copias fotostáticas. Cursante al folio 07.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente inhibición, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursivas de este Tribunal).

Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y por cuanto, la resolución Nº 1.482, del 27-05-1992, del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 281.333, del 17-06-1992, estableció la creación de este Tribunal Superior, como Tribunal de alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; así como en la resolución de la modificación de la competencia agraria, N° 2009-0049, del 30-09-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente inhibición. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista las anteriores actuaciones, este Juzgador observa que, la inhibición fue propuesta, mediante acta del 08-08-2.011, ante la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de éste Estado, motivo por el cual considera esta Superioridad Agraria, analizar lo dispuesto, en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma adjetiva que regula la formalidad de la presentación de la inhibición, la cual establece lo siguiente:
(…) “La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”. (Cursivas de este Tribunal).

De la interpretación de la norma en comento, se infiere que, el operador de justicia que esta conciente de su imposibilidad para emitir pronunciamiento en un juicio, está en la obligación de separarse del conocimiento del mismo, en razón que su subjetividad, se encuentra parcializada, y tal separación debe hacerla, cumpliendo con la formalidad, del levantamiento de un acta motivada en una de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, acta en la cual debe especificarse el tiempo y lugar en del cual se evidencie la materialización de la causal alegada.
Ahora bien, el Juez Provisorio, del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de este Estado, fundamenta su inhibición en la causal establecida en el numeral 9, del artículo 82 eiusdem, el cual dispone lo siguiente: (…) “9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa (…)”. Alegando asimismo, que se inhibe, por cuanto, representó a las partes actuando en su condición de Procurador Agrario, en Acta de Comparecencia, ante la Procuraduría Agraria del Estado Barinas, el 29 de Mayo de 2.007.
El referido ordinal 9, del artículo 82 de la norma adjetiva, si bien es cierto establece que el operador de justicia está inmerso en la causal de recusación, cuando ha presentado o ha otorgado alguna recomendación o patrocinio sobre el pleito discutido, no es menos cierto que, implica que tal recomendación o patrocinio, esté orientado a conseguir la declaración a favor o en beneficio, de la pretensión del representado, es decir, actos procesales, destinados a conseguir que la persona a quien se otorga el patrocinio resulte vencedora en el juicio y no simplemente actos dirigidos a impulsar el desarrollo del proceso.
Del estudio de las actas procesales, se observa que efectivamente existen varias actuaciones realizadas por el Juez inhibido, en su condición de Procurador Agrario para ese entonces, sin embargo se aprecia que, las aludidas actuaciones fueron realizadas fuera del proceso, algunas de ellas destinadas básicamente a recoger la situación fáctica presentada por las partes en conflicto y a lograr la conciliación, es decir, no se esta en presencia de actos que pudieran ser considerados como procesales, por lo que mal pueden ser alegados como fundamentos validos a ser encuadrados dentro del supuesto previsto en la norma en comento, y por ende no pueden ser asumidos, en criterio de este tribunal, como actos que comprometan la imparcialidad del Juez inhibido, Así se decide.
En este sentido, considera necesario, quien aquí decide verificar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en la sentencia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, expediente N°| 08-1497, caso : (CIRO FRANCISCO TOLEDO), expresado en los siguientes terminos:
“(…) Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales (…)” (cursivas de este tribunal).

El criterio sentado en la citada sentencia, enfatiza la preocupación de la Sala por preservar, en todo momento, la sanidad del proceso, así como garantizar el principio de celeridad procesal, evitando su afectación por la utilización indebida de la inhibición o recusación cuando éstas, no son debidamente soportadas dentro de las actuaciones contenidas en la causa o cuado las mismas de manera general se fundamentan en elementos no procesales.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente causa, se constata que la actuación, desplegada por el ciudadano José Joaquín Toro Silva, a favor de la parte demandada, en su condición de Procurador Agrario de este Estado, en el Interdicto Restitutorio, interpuesto por el ciudadano FLORES PUERTA DELVIS DIOCIL contra el ciudadano JIMÉNEZ JOSE DE JESUS, se circunscribe a la realización de varios actos, efectuados en cumplimiento de las atribuciones inherentes al cargo que ostentaba para ese entonces, y que no fueron desplegados dentro del proceso judicial, en virtud que para la fecha en que él efectuó las referidas actuaciones, no se había dado inicio a proceso judicial alguno, por tal motivo queda claro que, éstas no se corresponden con la categoría de actos procesales, que pudieran ser enunciados como justificativos para soportar la pretendida inhibición, por lo que, de ser ésta declarada con lugar, con base en los referidos supuestos, conduciría precisamente, a la convalidación de una situación que pudiera ser ubicada como contraria la celeridad del proceso y por ende configurativa de un retardo procesal. Así se decide.
Por la motivación antes expuesta, resulta forzosamente necesario para este Juzgado Superior declarar improcedente, la inhibición propuesta por el abogado JOSÉ JOAQUIN TORO SILVA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Inhibición.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR, la Inhibición formulada por el abogado JOSÉ JOAQUIN TORO SILVA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien deberá dar inmediata continuidad al curso del procedimiento.
TERCERO: Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los 20 días del mes de Septiembre del dos mil once.
El Juez,

DUGLAS E. VILLAMIZAR M.
El Secretario,

LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden copias certificadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,
El Secretario,

LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.


Exp. N° 11-1162.
DEVM/LJM/rv.-